R. D. 145/1996 de 2 de febrero
REAL DECRETO 145/1996, de 2 de febrero, por el que se
modifica y da nueva redacción al REGLAMENTO DE ESPECTÁCULOS TAURINOS.
(B.O.E. núm. 54, de 2 de marzo de 1996).
La Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades
administrativas en materia de espectáculos taurinos, ha venido a acomodar a las
exigencias constitucionales el régimen jurídico de la fiesta de los toros,
entendida en el amplio sentido de sus diversas manifestaciones que se encuentran
arraigadas en la cultura y aficiones populares.
Sin embargo, el referido texto legal exige para su
ejecución la aprobación de un Reglamento que contenga el desarrollo de los
principios de la Ley y proceda a la creación y puesta en práctica de
instrumentos administrativos que garanticen tanto la pureza y la integridad de
la fiesta de los toros como los derechos de cuantos intervienen en los espectáculos
taurinos o los presencian.
El Reglamento de Espectáculos Taurinos, hasta ahora
vigente, fue aprobado por Real Decreto 176/1992, de 28 de febrero. Vista la
experiencia habida desde su entrada en vigor, conviene proceder a la modificación
de algunos de sus preceptos cuya aplicación no ha conseguido los objetivos
inicialmente previstos, principalmente en orden a la erradicación de fraudes en
la integridad de las astas de las reses de lidia de conformidad con la moción
aprobada por el Senado en fecha 16 de noviembre de 1994.
Cualquier disposición general que pretenda regular
los espectáculos taurinos se enfrenta con una doble dificultad. En primer término,
con la gran complejidad derivada de las diferentes modalidades de espectáculos
que existen en el denominado mundo de los toros. Por otra parte, con la
circunstancia de que la esencia misma del espectáculo, la lidia del toro bravo,
no puede ser objeto de una regulación pormenorizada de todas sus secuencias, al
estar sujeta a otro tipo de normas, tanto o más esenciales que los preceptos
administrativos, motivadas por criterios artísticos o aficiones subordinadas a
la figura del toro.
El reglamento omite la regulación de ciertas
cuestiones que, aun cuando afectan a los espectáculos taurinos, no forman específicamente
parte de su organización y desarrollo.
Tal sucede con lo relativo a la construcción y a la
seguridad de los edificios e instalaciones donde se celebran los espectáculos
taurinos, limitándose el Reglamento a clasificar los variados recintos y a señalar
las condiciones mínimas imprescindibles para el desarrollo normal del espectáculo,
sometiéndose por lo demás a las normas de construcción o reforma de un
recinto de amplia concurrencia y a las de idoneidad y seguridad que técnicamente
se consideren apropiadas a su destino.
Mención particular exigen las instalaciones de
enfermerías y servicios médicos, por los riesgos que los espectáculos
taurinos entrañan para quienes intervienen en ellos, como se advierte en el
texto de la Ley 10/1991. El Reglamento se abstiene de realizar una regulación
minuciosa de la materia, dada la rápida evolución que la atención sanitaria
viene experimentando, por lo que se remite a la normativa específica sobre la
prestación de estos servicios y las prevenciones que se deben observar para la
organización y celebración de espectáculos taurinos, no sin antes exigir la
concurrencia de suficientes medios personales y materiales para arrostrar el
riesgo de accidentes de los profesionales taurinos.
Destaca en el texto reglamentario la consideración
que en el plano administrativo se otorga a los distintos profesionales que
intervienen en la fiesta de los toros, creando los Registros de Profesionales
Taurinos y de Empresas dedicados a la cría de Ganaderías de Reses de Lidia.
Los distintos espectáculos taurinos vienen definidos
en el Reglamento, determinándose los requisitos necesarios para su celebración
y diferenciando, según lo dispuesto en la Ley 10/1991, entre aquellos que para
su celebración precisan de una autorización administrativa y los que pueden
celebrarse con una previa comunicación.
Los derechos y obligaciones de los espectadores,
aparte de los que les corresponden como asistentes a cualquier espectáculo,
reciben un tratamiento específico en aspectos tradicionales propios de los
espectáculos taurinos. En este sentido, destaca el reconocimiento, en
desarrollo del artículo 8 de la Ley 10/1991, del derecho de los espectadores a
presenciar alguno de los actos de reconocimiento a través de las asociaciones
de abonados y aficionados más representativas, reforzándose así la función
de dichas asociaciones en la protección de la fiesta y en la defensa de los
espectadores.
El Reglamento detalla asimismo las funciones de la
Presidencia y de quienes la han de asistir, así como del Delegado Gubernativo,
todo ello en aras del adecuado desarrollo de los diferentes espectáculos.
Las reses bravas, eje sobre el que giran los espectáculos
taurinos en sus variadas modalidades, son objeto de especial y minucioso
tratamiento con el fin irrenunciable de articular las medidas precisas para
asegurar la integridad del toro, su sanidad y bravura y la intangibilidad de sus
defensas, previendo a este fin la práctica de reconocimientos y análisis que
lleguen a determinar con absoluto rigor científico y con total objetividad las
posibles manipulaciones fraudulentas de las reses. Por lo que respecta a los
reconocimientos previos y <<post mortem>> de las reses a lidiar se
prevé la posibilidad de que los ganaderos y empresarios puedan designar un
veterinario para asistir a tales actos a fin de garantizar el principio de
contradicción que debe presidir estas operaciones garantizando, en todo caso,
que no se produzcan situaciones de indefensión para los afectados.
En desarrollo de la Ley, el Reglamento regula también
el indulto de toro bravo, encaminado a lograr una mejora de las ganaderías,
pero exigiendo ciertas garantías para el acierto en la decisión, como son las
de implicar a los participantes en la fiesta y al propio ganadero.
Las escuelas taurinas se consideran como el medio
normal de formación de los futuros profesionales. La temprana edad de los
aspirantes no puede dejar de lado su formación integral y, por ello, se pone
especial énfasis en que las enseñanzas taurinas no pueden ir en detrimento de
los estudios primarios y secundarios que, por su edad, los alumnos deben cursar.
La regulación de la Comisión Consultiva Nacional de
Asuntos Taurinos ha sido intencionadamente escueta para permitirla ser un órgano
vivo, que logre los objetivos con que la Ley la diseñó, en exclusivo beneficio
de la fiesta de los toros.
En lo que se refiere a las competencias normativas y
ejecutivas de las Comunidades Autónomas, el Reglamento ha sido absolutamente
escrupuloso con lo dispuesto en las atribuciones estatutarias respetando y
preservando el ámbito de autonomía correspondiente, de acuerdo con la Ley
10/1991. Es preciso resaltar, al respecto, que desde la aprobación del
Reglamento en el año 1992 se han producido sustanciales modificaciones en
relación con las Administraciones públicas competentes sobre los espectáculos
taurinos. En efecto la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de
transferencia de competencias a Comunidades Autónomas que accedieron a la
autonomía por la vía del artículo 143, y la posterior reforma en marzo de
1994, como consecuencia de aquélla de los Estatutos de Autonomía de 10
Comunidades Autónomas, han llevado a la práctica generalización de la
competencia autonómica sobre los espectáculos públicos. Además, el
despliegue y asunción efectiva de funciones por fuerzas policiales propias o
dependientes de varias Comunidades Autónomas debe ser específicamente
reconocido por cuanto supone la sustitución de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado. En consecuencia, en el Reglamento se incluye una disposición
que expresamente recoge la nueva realidad de la asunción de competencias por
las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de dejar abierta la posibilidad de
celebrar cuando se estime oportuno, convenios de colaboración en la materia.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia e
Interior, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 2 de febrero de 1996.
DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos,
que a continuación se inserta.
Disposición adicional primera.
1. Lo previsto en el presente Reglamento será de
aplicación general en todo el territorio español, en los términos de la
disposición adicional de la Ley 10/1991, de 4 de abril.
2. Las menciones hechas a los Gobernadores civiles en
este Reglamento se entenderán realizadas a los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en materia de espectáculos
públicos, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional de la Ley
10/1991.
3. Asimismo, las menciones hechas a las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado en este Reglamento se entenderán realizadas a
las fuerzas policiales propias o dependientes de las Comunidades Autónomas.
Cuando no fuera posible materialmente que dichas
fuerzas policiales desarrollen las funciones descritas en este Reglamento, las
mismas podrán ser ejercidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado,
previo acuerdo entre el Gobierno Civil correspondiente y el órgano competente
de la Comunidad Autónoma.
4. Para el adecuado ejercicio de las facultades
previstas en este Reglamento se podrán celebrar convenios de colaboración
entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
Disposición adicional segunda.
Por el Ministerio de Justicia e Interior, y mediante
acuerdo de colaboración con las entidades y asociaciones profesionales
correspondientes, se establecerá lo necesario para realizar un informe y elevará
al Ministerio de Justicia e Interior informe estadístico sobre las características
de las astas de las reses lidiadas durante las dos próximas temporadas. La
Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos aprobará dicho informe
razonado sobre el resultado del mismo al objeto de promover, en su caso, las
correspondientes modificaciones reglamentarias.
Por Orden ministerial se determinará la forma y
extensión de la toma de muestras para realizar el Pcitado informe estadístico.
Los análisis o muestras obtenidas a estos efectos carecerán de eficacia para
la incoación de expedientes sancionadores.
Disposición adicional tercera.
1. Corresponde garantizar la formación técnica de
los veterinarios que intervengan en los espectáculos taurinos al Consejo
General de Colegios Veterinarios de España o, por delegación de éste, a los
respectivos Colegios Oficiales de Veterinarios.
2. Corresponde igualmente al Consejo General de
Colegios Veterinarios, o por delegación de éste a los respectivos Colegios
Oficiales de Veterinarios, realizar la habilitación y las propuestas de los
veterinarios que hayan de ser nombrados por la autoridad competente para
intervenir en los espectáculos taurinos, todo ello sin perjuicio de lo que se
establezca en las disposiciones específicas que puedan dictar al efecto las
Comunidades Autónomas.
3. La Comisión Consultiva Nacional de Asuntos
Taurinos, o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, dará traslado al
Consejo General de Colegios Veterinarios de las quejas o denuncias, que reciba
respecto de cualquier actividad profesional desarrollada por los veterinarios en
los espectáculos taurinos.
El Consejo General de Colegios Veterinarios o, en su
caso, el Colegio respectivo estarán obligados a comunicar a la Comisión
Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos y al órgano competente de la Comunidad
Autónoma que haya dado traslado de las quejas o denuncias, la resolución recaída
en la información o procedimiento que se iniciare.
Disposición adicional cuarta.
Las inscripciones en el Libro Genealógico de la Raza
Bovina de Lidia dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
tendrán validez registral en el Registro de Empresas Ganaderas de Reses de
Lidia dependiente del Ministerio de Justicia e Interior.
Disposición adicional quinta.
El Ministerio de Justicia e Interior dará traslado a
las Comunidades Autónomas con competencias en materia de espectáculos taurinos
de los datos registrales precisos para el ejercicio de las mismas.
Disposición adicional sexta.
Son plazas de primera categoría las de las capitales
de provincia que en la actualidad estén clasificadas como tales.
Disposición adicional séptima.
Son plazas de segunda categoría las de las restantes
capitales de provincia y las de las poblaciones que se encuentren clasificadas
como tales.
Disposición transitoria primera.
En el plazo de dos años a partir de la entrada en
vigor del Reglamento de Espectáculos Taurinos las plazas de toros portátiles
habrán de adaptarse para contar al menos, con un corral de reconocimiento, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.2 del Reglamento.
Disposición transitoria segunda.
Hasta tanto se dicten las disposiciones previstas en
los artículos 24 y 92.5 del Reglamento que se aprueba por el presente Real
Decreto, continuarán en vigor las disposiciones que regulan las condiciones,
requisitos y exigencias sanitarias sobre celebración de dichos espectáculos.
Disposición transitoria tercera.
Hasta tanto se regulen las exigencias específicas
para el consumo de las reses sacrificadas en espectáculos taurinos, continuarán
en vigor las disposiciones que actualmente regulan sus condiciones, requisitos y
exigencias.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogados el Reglamento de Espectáculos
Taurinos, aprobado por Real Decreto 176/1992, de 28 de febrero, y cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente
Real Decreto.
Disposición final primera.
Se autoriza al Ministro de Justicia e Interior,
previo informe de la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, a dictar
las normas de ejecución y aplicación del Reglamento que se aprueba por el
presente Real Decreto.
Disposición final segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el <<Boletín Oficial del
Estado>>.
Dado en Madrid a 2 de febrero de 1996.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia e Interior.
JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
TAURINOS REGLAMENTO DE ESPECTÁCULOS
TITULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. El presente Reglamento
tiene por objeto la regulación de la preparación, organización y desarrollo
de los espectáculos taurinos y de las actividades relacionadas con los mismos,
en garantía de los derechos e intereses del público y de cuantos intervienen
en aquéllos, de conformidad con lo previsto en la disposición final segunda de
la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de
espectáculos taurinos.
TITULO II
De los Registros de Profesionales Taurinos y de
Empresas Ganaderas de Reses de Lidia
CAPITULO I
Registro General de Profesionales Taurinos
Artículo 2. 1. Con el fin de asegurar
un nivel profesional digno y de garantizar los legítimos intereses de todos
cuantos intervienen en los espectáculos taurinos, se crea en el Ministerio de
Justicia e Interior un Registro General de Profesionales Taurinos.
2. Dicho Registro se estructura en las siguientes
Secciones:
Sección I: Matadores de toros.
Sección II: Matadores de novillos con picadores.
Sección III: Matadores de novillos sin picadores.
Sección IV: Rejoneadores.
Sección V: Banderilleros y picadores.
3. La inscripción en el Registro tendrá carácter
obligatorio, no pudiendo intervenir en los espectáculos taurinos en los que se
exija la profesionalidad de los participantes quienes no acrediten la vigencia
de su inscripción en la correspondiente Sección. Los inscritos en una Sección
podrán participar ocasionalmente en festivales en categoría distinta de la que
les corresponda.
4. Sin perjuicio de los establecido en convenios
internacionales o de la aplicación
de criterios de reciprocidad, los profesionales
extranjeros deberán inscribirse en el Registro para actuar en las plazas de
toros españolas, siguiendo el mismo procedimiento que los profesionales españoles.
Artículo 3. 1. La inscripción en las
Secciones correspondientes del Registro se practicará previa solicitud de
interesado, a la que se acompañará la documentación acreditativa del
cumplimiento de las condiciones en cada caso exigidas para cada categoría
profesional.
2. En el Registro se harán constar los datos
personales del interesado, su nombre artístico, categoría profesional que
ostenta y antigüedad en la misma, número de actuaciones en cada temporada,
categorías profesionales ostentadas con anterioridad y nº de actuaciones en
ellas, representante legal y demás datos relativos a la carrera profesional.
Asimismo, se harán constar las sanciones que, en su caso, le hubieran sido
impuestas en su vida profesional, cuya inscripción será cancelada una vez
transcurridos los plazos de prescripción de las mismas.
3. Anualmente, y antes de la primera actuación de
cada temporada, los interesados habrán de actualizar los datos correspondientes
a su inscripción.
Artículo 4. 1. Para adquirir la
categoría de matador de toros y poder inscribirse en la Sección I, el
interesado habrá de acreditar su intervención en 25 novilladas picadas.
2. La adquisición de la categoría se efectuará en
una corrida de toros. El matador más antiguo que alterne en la corrida cederá
el turno de su primer toro al aspirante, entregándole la muleta y el estoque en
señal de reconocimiento de la nueva categoría, pasando a ocupar el espada más
antiguo el segundo lugar. El siguiente matador en antigüedad, si lo hubiera,
ejercerá de testigo en la ceremonia de la alternativa y ocupará el tercer
lugar. En los toros restantes se recuperará el turno normal de lidia.
3. La confirmación de la alternativa se efectuará,
como es tradicional, en la Plaza de Toros de las Ventas de Madrid, cuando el
nuevo matador actúe por primera vez, como tal, en este coso.
Artículo 5. Para poder inscribirse en
la Sección II, el interesado habrá de acreditar su intervención en 10
novilladas sin picadores.
Artículo 6. Para poder inscribirse en
la Sección III, el interesado habrá de ser presentado por un profesional o
ganadero inscrito que puedan dar fe de su preparación y conocimientos. Bastará,
asimismo, la presentación por alguna asociación de profesionales taurinos
legalmente constituida.
Cuando el solicitante haya sido alumno de una escuela
taurina, durante un año al menos, bastará la mera acreditación de esta
circunstancia.
Artículo 7. 1. La Sección IV
comprenderá dos categorías. Para acceder a la primera de ellas y poder
rejonear toros, los interesados habrán de acreditar su intervención como
rejoneadores de novillos en 20 espectáculos.
2. La adquisición de la primera categoría se hará
en una corrida de toros en la que el rejoneador más antiguo dará al neófito
la alternativa cediéndole el toro que le corresponda.
3. Para inscribirse en la segunda categoría y poder
rejonear novillos, el interesado habrá de reunir alguno de los requisitos
establecidos en el artículo anterior.
Artículo 8. 1. La Sección V
comprenderá igualmente dos categorías, la primera de las cuales dará derecho
a participar, en la condición profesional en la que se haga la inscripción, en
corridas de toros, así como en cualquier otro espectáculo taurino.
La inscripción en la segunda categoría dará
derecho a participar en la condición correspondiente, en cualquier espectáculo
taurino distinto de las corridas de toros.
2. Para alcanzar la primera categoría, los picadores
habrán de acreditar su intervención en 20 novilladas picadas, al menos, de las
cuales 10, como mínimo, habrán de corresponder a plazas de segunda y primera
categoría.
Para acceder a esa misma categoría, los
banderilleros habrán de acreditar su intervención en 20 novilladas picadas. Se
exceptúan de este requisito los banderilleros que con anterioridad hubieren
estado inscritos en las Secciones I o II.
3. Los banderilleros y picadores podrán recibir
también su alternativa con arreglo a la tradición en la primera corrida de
toros en la que intervengan.
4. Para inscribirse en la segunda categoría,
banderilleros y picadores habrán de reunir alguno de los requisitos de
presentación establecidos en el artículo 6.
Artículo 9. El Registro General de
Profesionales Taurinos será público.
A instancia de cualquier interesado se expedirán
certificaciones de los datos que consten en el mismo.
CAPITULO II
Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia
Artículo 10. 1. Se crea en el
Ministerio de Justicia e Interior un Registro de Empresas Ganaderas de Reses de
Lidia, en el que se inscribirán las empresas dedicadas a la cría de reses de
lidia junto con los datos que sean relevantes para los espectáculos taurinos y
que se establecen en el presente Reglamento.
2. No podrán lidiarse reses en ninguna clase de
espectáculos taurinos que no pertenezcan a ganaderías inscritas en el
Registro.
Artículo 11. 1. Las empresas que
pretendan inscribirse en el Registro a los efectos previstos en el presente
Reglamento, deberán cumplir los siguientes requisitos :
a) Contar con un número de hembras reproductoras no
inferior a 25 ejemplares y al menos un semental, inscritos en el Libro Genealógico
de la Raza Bovina de Lidia, dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación.
b) Tener adscritos para su uso exclusivo el hierro y
la señal distintiva, con que sus reses figuren en el referido Libro Genealógico,
así como la divisa correspondiente, sin que, en ningún caso, puedan inducir a
confusión con los de ninguna otra empresa inscrita.
c) Tener la disponibilidad jurídica de terrenos
acotados y cerrados con las debidas garantías para el manejo del ganado de
lidia. Los terrenos habrán de contar, además, con las instalaciones y
dependencias precisas para el normal desarrollo de la explotación.
2. Comprobado por el Gobierno Civil de la provincia
respectiva el cumplimiento de los requisitos exigidos en el número anterior, y
a la vista de los informes que a estos efectos puedan recabarse de los servicios
competentes en materia de ganadería, se procederá a la inscripción.
3. La inscripción dará derecho a la empresa titular
de la misma a iniciar la explotación y, transcurrido el plazo de dos años, a
lidiar reses en toda clase de espectáculos taurinos.
Artículo 12. 1. La inscripción en el
Registro comprenderá en todo caso los siguientes conceptos:
a) Nombre, apellidos o razón social y domicilio del
titular de la ganadería y de su representante, si lo hubiere.
b) Denominación bajo la cual habrán de lidiarse las
reses.
c) Hierro, divisa y señal distintivos de la misma.
d) Nombre y localización de la finca o fincas en las
que se realiza la explotación y descripción de las mismas y de sus diferentes
instalaciones.
2. Los ganaderos están obligados a comunicar al
Registro cuantas variaciones se produzcan en los datos objeto de inscripción.
3. Las modificaciones en la denominación, hierro,
divisa o señal de las empresas inscritas deberán ser comunicadas por sus
titulares al Registro con un mes de antelación, como mínimo, a efectos de
comprobar que las modificaciones que pretendan introducirse no son susceptibles
de inducir a confusión con los de ninguna otra inscrita. Si lo fuesen, se
denegará la inscripción de dichas modificaciones.
Artículo 13. 1. La transmisión por
actos <<inter vivos>> de una empresa inscrita deberá ser comunicada
al Registro en los treinta días siguientes a la conclusión de dichos actos.
2. En caso de transmisiones parciales por actos
<<inter vivos>> los adquirentes de alguna de las partes, que no
hayan adquirido la titularidad del hierro y la divisa correspondiente a la
empresa objeto de dichas transmisiones, podrán solicitar y obtener una nueva
inscripción en los términos previstos en este Reglamento, siempre que reúnan
las condiciones establecidas en el mismo con carácter general.
3. En caso de transmisiones <<mortis
causa>>, se procederá en la forma prevista en los números anteriores de
este artículo, pero los herederos del titular de la inscripción dispondrán de
un plazo de dos años, contados a partir de la aceptación de la herencia, para
la regularización de la situación registral, pudiendo lidiar provisionalmente
durante dicho plazo, previa solicitud al efecto y autorización del Registro a
nombre del causante, incluyendo a continuación en los carteles de los espectáculos
correspondientes la mención <<Herederos de...>>.
Transcurrido dicho plazo sin regularizar la situación
sin causa justificada, la inscripción correspondiente se declarará caducada.
Artículo 14. 1. La práctica del
herrado será la regulada por la autoridad competente en materia de ganadería,
así como la forma en que todas las reses, tanto machos como hembras, queden
individualmente identificadas y pueda acreditarse su edad.
2. La fecha del herrado de las reses de lidia se
comunicará, en todo caso, al Gobernador civil de la provincia, quien podrá
disponer que asistan al mismo los miembros de la Guardia Civil que determine.
Artículo 15. El Ministerio de Justicia
e Interior instará del Servicio de Defensa de la Competencia la apertura de los
procedimientos previstos en la Ley 19/1989, del 17 de julio, de Defensa de la
Competencia, cuando, a la vista de los datos registrados, existan fundadas
sospechas acerca de la realización por los titulares de empresas inscritas de
prácticas destinadas a limitar o eliminar la libre competencia. En el curso del
expediente se recabará, en todo caso, el parecer de la Comisión Consultiva
Nacional de Asuntos Taurinos.
TITULO III
De las plazas de toros y otros recintos aptos para la
celebración de espectáculos taurinos
Artículo 16. Los recintos para la
celebración de espectáculos y festejos taurinos se clasifican en :
a) Plazas de toros permanentes.
b) Plazas de toros no permanentes y portátiles.
c) Otros recintos.
Artículo 17. Son plazas de toros
permanentes aquellos edificios o recintos específica o preferentemente
construidos para la celebración de espectáculos taurinos.
Artículo 18. 1. El ruedo de las plazas
permanentes tendrá un diámetro no superior a 60 metros, ni inferior a 45
metros.
2. Las barreras, con una altura de 1,60 metros se
ajustarán en sus materiales, estructura y disposición a los usos
tradicionales, contarán con un mínimo de tres puertas de hoja doble y con
cuatro burladeros equidistantes entre sí.
3. Entre la barrera y el muro de sustentación de los
tendidos existirá un callejón de anchura suficiente para los servicios propios
del espectáculo.
4. El muro de sustentación de los tendidos tendrá
una altura no inferior a 2,20 metros.
5. En las plazas de carácter histórico, en las que
no sea técnicamente posible la adaptación a las disposiciones precedentes, se
instalará, al menos, un burladero para cada una de las cuadrillas actuantes.
Artículo 19. 1. Las plazas de toros
permanentes habrán de contar con un mínimo de tres corrales, comunicados entre
sí y dotados de burladeros, pasillos y medidas de seguridad adecuadas para
realizar las operaciones necesarias para el reconocimiento, apartado y
enchiqueramiento de las reses.
Uno al menos de los corrales estará comunicado con
los chiqueros y otro con la plataforma de embarque y desembarque de las reses.
2. Dispondrán igualmente de un mínimo de ocho
chiqueros, comunicados entre si y construidos de manera que facilite la maniobra
con las reses en las debidas condiciones de seguridad.
3. Existirá igualmente un patio de caballos,
dedicado a este exclusivo fin, con entrada directa a la vía pública y
comunicación, igualmente directa, con el ruedo, así como un número suficiente
de cuadras de caballos dotadas de las condiciones higiénico-sanitarias
adecuadas y dependencias para la guardia y custodia de los útiles y enseres
necesarios para el espectáculo.
4. También existirá un patio de arrastre que
comunicará a un desolladero higiénico, dotado de agua corriente y desagües,
así como un departamento veterinario equipado de los medios e instrumentos
precisos para la realización, en su caso, de los reconocimientos y la toma de
muestras que sean necesarias conforme a lo previsto en el presente Reglamento.
Artículo 20. 1. Se consideran plazas de
toros no permanentes, a los efectos del presente Reglamento, los edificios o
recintos que no teniendo como fin principal la celebración de espectáculos
taurinos sean habilitados y autorizados singular o temporalmente para ellos.
2. La solicitud de autorización irá acompañada del
correspondiente proyecto de habilitación del recinto, que reunirá en todo caso
las medidas de seguridad e higiene precisas para garantizar la normal celebración
del espectáculo taurino, así como la posterior utilización del recinto para
sus fines propios sin riesgo alguno para las personas y las cosas.
3. La autorización correspondiente será otorgada,
en su caso, por el Gobernador civil de la provincia, previo informe favorable
del Ayuntamiento correspondiente. La autorización será denegada si el proyecto
de habilitación del recinto no ofreciere las garantías de seguridad e higiene
que requiere en todo caso este tipo de espectáculos,
Artículo 21. 1. Son plazas de toros
portátiles las construidas con elementos desmontables y trasladables de
estructura metálica o de madera con la solidez debida para la celebración de
espectáculos taurinos.
2. Deberán cumplir, en todo caso, con las exigencias
de seguridad e higiene establecidas por la normativa vigente aplicable y se
ajustarán, en todo caso, a las exigencias que, en cuanto al ruedo, barrera,
burladeros y callejón, se establecen en este Reglamento para las plazas
permanentes. Asimismo, deberán contar, al menos, de un corral de reconocimiento
que reúna las dimensiones y medidas de seguridad adecuadas.
3. Una vez instaladas, y antes de la celebración del
festejo, serán objeto de inspección por los servicios técnicos de los
Ayuntamientos correspondientes. La autorización será otorgada o denegada en
los mismos términos previstos por el apartado 3 del artículo anterior.
Artículo 22. Las plazas o recintos cuyo
uso habitual sea la suelta de reses para fomento y recreo de la afición de los
asistentes a los mismos, y las plazas destinadas a escuelas taurinas, deberán
reunir las siguientes condiciones mínimas de instalaciones:
a) El espacio destinado al ruedo dispondrá de
barrera y burladeros reglamentarios. Si careciese de barrera, el número de
burladeros se incrementará de modo que no exista entre ellos un espacio
superior a ocho metros.
b) El diámetro del ruedo no será inferior a 30
metros, ni superior a 50 metros.
Si el espacio dedicado a ruedo fuera cuadrangular,
los lados no podrán ser superiores a 60 metros, ni inferiores a 20 metros.
c) Dispondrá de un corral anexo para desembarque y
reconocimiento de las reses, dotado de burladeros y cobertizo.
d) Dispondrá de, al menos, cuatro chiqueros,
debiendo uno de ellos destinarse a cajón de curas y para embolar o mermar, si
fuera necesario, las defensas de las reses.
Artículo 23. 1. Las plazas de toros
permanentes se clasifican, por su tradición o en razón del número y clase de
espectáculos taurinos que se celebren en las mismas, en tres categorías.
2. Podrán ser clasificadas en la primera categoría
las plazas de las capitales de provincia y de las ciudades en que se vengan
celebrando anualmente más de 15 espectáculos taurinos, de los que 10, al
menos, habrán de ser corridas de toros.
3. Las plazas de toros de las capitales de provincia
no incluidas en el apartado anterior, así como las de las ciudades que se
determinen por el órgano competente, se considerarán de segunda categoría.
4. Las restantes plazas serán incluidas en las de
tercera categoría, quedando en todo caso las no permanentes y las portátiles
sometidas a las normas específicas que les sean de aplicación.
5. La clasificación resultante podrá ser modificada
por el Ministerio de Justicia e Interior, a petición de los Ayuntamientos
respectivos, en función de la tradición, número de espectáculos y categoría
de los que se vengan celebrando en la localidad respectiva, oída, en todo caso,
la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos.
6. Las plazas permanentes de nueva construcción serán
clasificadas atendiendo a los mismos criterios.
Artículo 24. 1. Los organizadores de
los espectáculos taurinos deberán garantizar, en todo caso, a los
profesionales participantes en dichos espectáculos la asistencia sanitaria que
fuere precisa frente a los accidentes que puedan sufrir con ocasión de la
celebración de los mismos.
2. A tal efecto, se dictarán las normas a las que
habrán de ajustarse los servicios médico-quirúrgicos, estableciendo los
requisitos, condiciones y exigencias mínimas de tales servicios, así como las
disposiciones de este orden que habrán de observarse para la organización y
celebración de espectáculos taurinos..
3. Dicha regulación tendrá en cuenta, en todo caso,
la posible exigencia de equipos médico-quirúrgicos permanentes y temporales o
móviles, estableciendo su composición, condiciones de los locales y material
con que deberán estar dotados.
4. Los honorarios de los profesionales de los equipos
médico-quirúrgicos serán a cargo de la empresa organizadora, que abonará a
éstos igualmente las dietas y gastos de desplazamiento.
5. En el marco de las normas dictadas por las
autoridades sanitarias, el Ministerio de Justicia e Interior podrá establecer
con distintas entidades convenios de colaboración dirigidos a la mejora de las
instalaciones sanitarias ya existentes o a la dotación de nuevos servicios.
TÍTULO IV
Disposiciones comunes a todos los espectáculos
taurinos
CAPITULO I
De las clases de espectáculos taurinos y de los
requisitos para su organización y celebración
Artículo 25. A los efectos de este
Reglamento, los espectáculos y festejos taurinos se clasifican en:
a) Corridas de toros; en las que por profesionales
inscritos en la Sección I del Registro General de Profesionales Taurinos se
lidian toros de edad entre cuatro y seis años en la forma y con los requisitos
exigidos en este Reglamento.
b) Novilladas con picadores; en las que por
profesionales inscritos en la Sección II del Registro General de Profesionales
Taurinos se lidian novillos de edad entre tres y cuatro años en la misma forma
exigida para las corridas de toros.
c) Novilladas sin picadores; en las que por
profesionales inscritos en la Sección III del Registro General de Profesionales
Taurinos se lidian reses de edad entre dos y tres años sin la suerte de varas.
d) Rejoneo; en el que por profesionales inscritos en
la Sección IV del Registro General de Profesionales Taurinos la lidia de toros
o novillos se efectúa a caballo en la forma prevista en este Reglamento
e) Becerradas; en las que por profesionales del toreo
o simples aficionados se lidian machos de edad inferior a dos años bajo la
responsabilidad en todo caso de un profesional inscrito en las Secciones I o II
del Registro General de Profesionales Taurinos o en la condición de
banderillero de la categoría primera de la Sección V, que actuará como
director de lidia.
f) Festivales; en los que se lidian reses
despuntadas, utilizando los intervinientes traje campero. El desarrollo de los
festivales se ajustará en lo demás a las normas que rijan la lidia de reses de
idéntica edad en otros espectáculos.
g) Toreo cómico; en el que se lidian reses de modo
bufo o cómico en los términos previstos en este Reglamento.
h) Espectáculos o festejos populares; en los que se
juegan o corren reses según los usos tradicionales de la localidad.
Artículo 26. 1. La celebración de
espectáculos taurinos requerirá la previa comunicación al órgano
administrativo competente o, en su caso, la previa autorización del mismo en
los términos previstos en este Reglamento.
2. Para la celebración de espectáculos taurinos en
plazas permanentes bastará en todo caso con la mera comunicación por escrito.
3. En todos los demás casos será exigible la
autorización previa.
4. La comunicación o autorización podrán referirse
a un espectáculo aislado o a una serie de ellos que pretendan anunciarse simultáneamente
para su celebración en fechas determinadas.
Artículo 27. 1. El órgano
administrativo competente para conocer y, en caso, autorizar la celebración del
espectáculo es el Gobernador civil de la provincia.
2. Asimismo, se pondrá en conocimiento del Alcalde
la celebración del espectáculo.
3. En las Comunidades Autónomas que ostenten
competencias en materia de espectáculos públicos, el órgano competente será
el que determinen sus normas específicas.
En estos casos deberá comunicarse también la
celebración del espectáculo al Gobernador civil de la provincia a efectos del
eventual ejercicio por dicha autoridad de las competencias que le atribuye el
artículo 2.2, párrafo segundo, de la Ley 10/1991, de 4 de abril.
4. Para los espectáculos que hayan de celebrarse en
plazas no permanentes o en lugares de tránsito público será necesaria también
la correspondiente autorización municipal.
Artículo 28. 1. Las solicitudes de
autorización y las comunicaciones a que hacen referencia los artículos
anteriores se presentarán por los organizadores con una antelación mínima de
cinco días y harán constar los siguientes extremos: datos personales del
solicitante, empresa organizadora, clase de espectáculo, lugar, día y hora de
celebración y cartel anunciador del festejo, en el que se indicará el número,
clase y procedencia de las reses a lidiar, nombre de los lidiadores, número y
clases de los billetes, precios de los mismos y lugar, día y horas de venta al
público, así como las condiciones del abono, si lo hubiere.
2. Junto con la solicitud o comunicación se acompañarán
por el interesado los siguientes documentos:
a) Certificación de arquitecto, arquitecto-técnico
o aparejador, en la que se haga constar taxativamente que la plaza, cualquiera
que sea su categoría, reúne las condiciones de seguridad precisas para la
celebración del espectáculo de que se trate.
b) Certificación del jefe del equipo médico-quirúrgico
de la plaza de que la enfermería reúne las condiciones mínimas necesarias
para el fin a que está dedicada y se encuentra dotada de los elementos
materiales y personales reglamentariamente establecidos.
c) Certificación veterinaria de que los corrales,
chiqueros, cuadras y desolladeros reúnen las condiciones higiénicas y
sanitarias adecuadas, así como de la existencia del material necesario para el
reconocimiento <<post mortem>> exigido por la normativa vigente.
"Las certificaciones a que se hace referencia en
los apartados a), b) y c) anteriores se presentarán únicamente al comunicar el
primer festejo que se celebre en el año natural en la misma plaza permanente,
siempre y cuando no varíen, cualesquiera que sean las causas, las condiciones
de las mismas, o cambie la Empresa organizadora del espectáculo, sin perjuicio
de la inspección que la Administración pueda realizar en el transcurso de la
temporada".
d) Certificación del Ayuntamiento de la localidad,
en la que conste la autorización de la celebración del espectáculo en los
casos en que ésta sea preceptiva, o de que la plaza esté amparada por la
correspondiente licencia municipal.
e) Copia de los contratos con los matadores actuantes
o empresas que los representen y certificación de la Seguridad Social en la que
conste la inscripción de la empresa y el alta de los actuantes.
f) Certificaciones del Libro Genealógico de la Raza
Bovina de Lidia relativas a las reses a lidiar incluidos los sobreros.
g) Copia del contrato de compraventa de las reses.
h) Copia de la contrata de caballos.
i) Certificación de la constitución
del seguro a que se refiere el artículo 91, 1, e), de este Reglamento.
3. En las corridas de toros y novilladas en las que
se anuncien uno o dos espadas se incluirá también un sobresaliente de espada,
que será un profesional en activo inscrito en la Sección del Registro General
de Profesionales Taurinos que corresponda a la categoría del espectáculo.
Artículo 29. 1. El órgano competente
advertirá al interesado en el plazo de veinticuatro horas acerca de los
eventuales defectos de documentación para la posible subsanación de los mismos
y dictará la resolución correspondiente, otorgando o denegando la autorización
solicitada, en las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha en que la
documentación exigida haya quedado completada.
2. La autorización sólo podrá denegarse cuando la
plaza o el espectáculo no reúnan los requisitos exigidos en este Reglamento o
existan temores fundados de que puedan producirse alteraciones de la seguridad
ciudadana.
La resolución denegatoria será motivada e indicará
los recursos procedentes contra la misma, que, si se presentaren antes de la
fecha prevista para la celebración del espectáculo, habrán de ser resueltos
igualmente antes de dicha fecha.
3. Si la autoridad competente para autorizar el
espectáculo no notificara resolución expresa al interesado en el plazo
previsto en el apartado 1 de este artículo, la autorización se entenderá
otorgada por silencio administrativo.
Artículo 30. En las cuarenta y ocho
horas siguientes a la presentación de la comunicación a que hacen referencia
los artículos anteriores, el órgano administrativo competente podrá, mediante
resolución motivada, prohibir la celebración del espectáculo por las razones
previstas en el apartado 2, párrafo primero, del artículo anterior. En tales
casos será aplicable igualmente lo dispuesto en el párrafo segundo del mismo
apartado y artículo.
Artículo 31. El órgano administrativo
competente podrá suspender o prohibir la celebración de todo tipo de espectáculos
por no reunir la plaza los requisitos exigidos. En todo caso, el Gobernador
civil podrá suspenderlos o prohibir su celebración por entender que existen
razones fundadas de que puedan producirse alteraciones de la seguridad ciudadana.
La resolución será motivada y se comunicará a la
empresa organizadora, a la Comunidad Autónoma, en su caso, y al Ayuntamiento de
la localidad.
Será aplicable a la impugnación de la misma lo
dispuesto en el artículo 29.
Artículo 32. 1. Cualquier modificación
de cartel del espectáculo previamente autorizado o comunicado deberá ponerse
en conocimiento de los órganos administrativos competentes, antes de su anuncio
al público, según lo dispuesto en los artículos anteriores, que a su vista,
podrán proceder en los mismos términos previstos en dichos artículos.
2. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado
anterior las sustituciones que se produzcan de los componentes de las
cuadrillas.
CAPITULO II
De los espectadores y de sus derechos y obligaciones
Artículo 33. 1. Los espectadores
tienen derecho a recibir el espectáculo en su integridad y en los términos que
resulten del cartel anunciador del mismo.
2. Los espectadores tienen derecho a ocupar la
localidad que les corresponda. A tal fin, por los empleados de la plaza se
facilitará el acomodo correcto.
3. Los espectadores tienen derecho a la devolución
del importe del billete en los casos de suspensión o aplazamiento del espectáculo
o de modificación del cartel anunciado. A estos efectos, se entenderá
modificado el cartel cuando se produzca la sustitución de alguno o algunos de
los espadas anunciados o se sustituya la ganadería o la mitad de las reses
anunciadas por las de otra y otras distintas.
La devolución del importe del billete se iniciará
desde el momento de anunciarse la suspensión, aplazamiento o modificación y
finalizará cuatro días después del fijado para la celebración del espectáculo
o quince minutos antes del inicio del mismo en el caso de modificación. Los
plazos indicados se prorrogarán automáticamente si finalizados los mismos
hubiese, sin interrupción, espectadores en espera de devolución.
4. Si el espectáculo se suspendiese, una vez haya
salido la primera res al ruedo, por causas no imputables a la empresa, el
espectador no tendrá derecho a devolución alguna.
5. El espectador tiene derecho a que el espectáculo
comience a la hora anunciada. Si se demorase el inicio se anunciará a los
asistentes la causa del retraso. Si la demora fuese superior a una hora, se
suspenderá el espectáculo y el espectador tendrá derecho a la devolución del
importe del billete.
6. Para cualquier comunicación o aviso urgente y de
verdadera necesidad que la empresa pretenda dar en relación con el público en
general o un espectador en particular, deberá contar previamente con la
autorización del Presidente, procurando que no sea durante la lidia.
7. Los espectadores, mediante su exteriorización
tradicional, podrán instar la concesión de trofeos a que se hubieran hecho
acreedores los espadas al finalizar su actuación.
8. Los espectadores, tienen derecho a presenciar los
actos de reconocimiento previstos en el artículo 56 del presente Reglamento, a
través de representantes, en número máximo de dos, designados por las
asociaciones de aficionados y abonados legalmente constituidas que tengan el carácter
de más representativas. A tal fin, deberán solicitarlo con antelación
suficiente a la autoridad competente.
Artículo 34. 1. Todos los espectadores
permanecerán sentados durante la lidia en sus correspondientes localidades, en
los pasillos y escaleras únicamente podrán permanecer los agentes de la
autoridad o los empleados de la empresa. Los vendedores no podrán circular
durante la lidia.
2. Los espectadores no podrán acceder a sus
localidades ni abandonarlas durante la lidia de cada res.
3. Queda terminantemente prohibido el lanzamiento de
almohadillas o cualquier clase de objetos. Los espectadores que incumplan esta
prohibición durante la lidia serán expulsados de las plazas sin perjuicio de
la sanción a que hubiere lugar.
4. Los espectadores que perturben gravemente el
desarrollo del espectáculo o causen molestias u ofensas a otros espectadores
serán advertidos de su expulsión de la plaza, que se llevará a cabo si
persisten en su actitud, o se procederá a la misma si los hechos fuesen graves,
sin perjuicio de la sanción a que en su caso fuesen acreedores.
5. El espectador que durante la permanencia de una
res en el ruedo se lance al mismo, será retirado de él por las cuadrillas y
puesto a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 35. 1. La venta de abonos
quedará sujeta a las normas sobre espectáculos públicos que sean de aplicación,
a la normativa de defensa de los consumidores y usuarios, a lo dispuesto en el
presente Reglamento y, en su caso, a lo establecido por los titulares de las
plazas de toros y aceptado en los correspondientes pliegos de condiciones.
2. Los espectadores que acogiéndose a la oferta de
la empresa opten por adquirir un abono para una serie o series de espectáculos
tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
a) Los abonados, cualquiera que sea la clase de abono
que posean, tendrán iguales derechos que el resto de los espectadores,
especialmente en los casos de modificación del cartel, suspensiones,
aplazamientos o cualesquiera otras variaciones de su oferta inicial.
b) Los abonados tendrán derecho a la expedición
individualizada de billetes de acceso a la plaza. En cada billete deberá
consignarse el número atribuido al abonado , así como la expresa advertencia
del carácter de billete abonado y de estar prohibida su reventa.
c) El mantenimiento del abono exige la renovación
por sus titulares cada temporada en el tiempo indicado por la empresa, que no
podrá ser inferior a siete días ni superior a treinta respecto del primer
festejo incluido en el mismo.
d) Si por reforma de la plaza o por otras causas,
desapareciere la localidad abonada, la empresa vendrá obligada a proporcionar
al interesado, a solicitud de éste, otro abono de una localidad similar y lo más
próxima posible a la desaparecida.
3. El importe del abono vendido habrá de ser
depositado por la empresa en las veinticuatro horas siguientes en una entidad de
crédito a disposición del órgano administrativo competente, que podrá
autorizar por escrito, una vez celebrado cada espectáculo y con cargo a la suma
en depósito, a retirar la parte alícuota correspondiente a dicho festejo.
El depósito podrá ser sustituido mediante aval
bancario por el total importe del abono vendido.
4. La titularidad de los abonos será personal e
intransferible, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 36. 1. La venta de billetes
quedará regulada en los mismos términos que se establecen en el apartado 1 del
artículo anterior.
2. En las taquillas de la plaza y en los puntos de
venta que la empresa establezca en otros locales figurará en lugar bien visible
el precio de cada clase de billetes. Igualmente en cada billete figurará
impreso el precio correspondiente, así como el número de billetes y, en todo
caso, nombre o razón social y domicilio de la empresa. En las plazas que no estén
numerados los asientos, se consignará esta circunstancia en el billete.
3. La empresa estará obligada a reservar un 5 por
100 del aforo de la plaza para su venta el mismo día de la celebración del
espectáculo, en las taquillas existentes en la propia plaza de toros.
4. El Gobernador civil de la provincia podrá
autorizar la instalación de puntos de venta al público de billetes con un 20
por 100 de recargo. En tales casos, las empresas organizadoras del espectáculo
habrán de reservar para este fin un porcentaje de billetes de las distintas
categorías, que no podrá exceder del 10 por 100 del aforo para cada una de
dichas categorías.
5. Los billetes cuya reventa se autorice llevarán un
sello que los distinga de los demás, quedando prohibido cualquier otro tipo de
reventa de billetes.
CAPITULO III
De la Presidencia de los espectáculos
Artículo 37. El presidente es la
autoridad que dirige el espectáculo y garantiza el normal desarrollo del mismo
y su ordenada secuencia, exigiendo el cumplimiento exacto de las disposiciones
en la materia, proponiendo, en su caso, a la Administración competente la
incoación de expediente sancionador por las infracciones que se cometan.
Artículo 38. 1. La Presencia de los
espectáculos taurinos corresponderá en las capitales de provincia al
Gobernador civil, quien podrá delegar en un funcionario de las Escalas Superior
o Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía, y en las restantes poblaciones, al
Alcalde, quien podrá delegar en un concejal.
2. Asimismo, cuando las circunstancias lo aconsejen,
las autoridades competentes podrán nombrar como Presidente a personas de
reconocida competencia e idóneas para la función a desempeñar habilitadas
previamente al efecto. En estos casos, cuando sean propuestos funcionarios del
Cuerpo Nacional de Policía, el nombramiento se hará de conformidad con el
Gobernador civil correspondiente.
Artículo 39. A los efectos previstos en
el artículo anterior, el Director general de la Policía dispondrá lo
necesario para la formación de los funcionarios que vayan a actuar como
Presidentes en las plazas de primera y segunda categoría.
Artículo 40. 1. El Presidente ejercerá
sus funciones con arreglo a lo dispuesto en la Ley 10/1991, de 4 de abril, y en
el presente Reglamento.
2. Requerirá del Delegado gubernativo la intervención
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para evitar la alteración del orden público
y proteger la integridad física de cuantos intervienen en la fiesta o asisten a
ella.
3. Comunicará de inmediato al Gobernador civil las
irregularidades que observe y no se subsanen de modo satisfactorio.
4. Sin perjuicio de la exigencia de que se cumpla con
exactitud el Reglamento, el Presidente tendrá en cuenta los usos y costumbres
tradicionales del lugar.
5. En las operaciones preliminares y posteriores a la
celebración del espectáculo a las que no asista, será sustituido por el
Delegado gubernativo de mayor categoría profesional y, en caso de igualdad, por
el más antiguo.
6. La ausencia del Presidente, a la hora señalada en
el cartel para el comienzo del espectáculo, será cubierta por el designado
como suplente. Una vez ordenado el comienzo del espectáculo, continuará éste
ejerciendo la Presidencia, no sólo durante toda la celebración del mismo sino
también en las operaciones posteriores reguladas en este Reglamento.
7. La ausencia del Presidente en los dos supuestos
anteriores, la justificará el interesado, dentro de las veinticuatro horas
siguientes, salvo causa de fuerza mayor, al Gobernador civil.
Artículo 41. 1. Durante la celebración
del espectáculo en las corridas de toros, novillos, rejones, festivales y
becerradas, el Presidente estará asistido por un veterinario y un asesor técnico
en materia artístico-taurina.
2. El veterinario encargado del asesoramiento al
Presidente será el de mayor antigüedad entre los que hayan intervenido en el
reconocimiento de las reses. Si fuesen varios los festejos a celebrar, los
veterinarios irán turnándose en el puesto de asesor.
3. El asesor técnico en materia artístico-taurina
será designado por el Gobernador civil o, en su caso, por el Alcalde entre
profesionales taurinos retirados o, en su defecto, entre aficionados de notoria
y reconocida competencia.
4. Los asesores se limitarán a exponer su opinión
sobre el punto concreto que les consulte el Presidente, quien podrá o no
aceptar el criterio expuesto.
5. Los asesores percibirán de la empresa una
cantidad equivalente al 10 por 100 de los honorarios establecidos para los
veterinarios para el reconocimiento de las reses del espectáculo de que se
trate.
Artículo 42. 1. El presidente será
asistido por un Delegado gubernativo, que transmitirá sus órdenes y exigirá
su puntual cumplimiento y a cuyo cargo quedará el control y vigilancia
inmediatos de la observancia de lo preceptuado en este Reglamento.
2. Podrán ser designados, si se estima necesario,
dos o más Delegados encargados de las diversas actividades o de las
dependencias señaladas en el presente Reglamento.
3. El Delegado gubernativo podrá estar auxiliado por
miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que garanticen el control
permanente de las medidas adoptadas.
4. En las plazas de primera y segunda categoría, el
Delegado gubernativo y su correspondiente suplente será un miembro del Cuerpo
Nacional de Policía, designado por el Gobernador civil.
En las plazas no comprendidas en el párrafo anterior
será igualmente un miembro del Cuerpo Nacional de Policía, si en la localidad
existiere Comisaría de Policía o si expresamente así lo dispone el Gobernador
civil.
5. En los casos no comprendidos en el apartado
anterior, el Delegado gubernativo será un miembro de la Guardia Civil o, en su
defecto, un miembro de la Policía Local a propuesta del Alcalde del municipio.
Artículo 43. 1. El Delegado gubernativo
contará con la oportuna dotación de Fuerzas de Seguridad con el fin de evitar
la alteración del orden público y proteger la integridad física de cuantos
intervienen en la fiesta o asisten a ella.
2. Si el director de lidia observare algún desorden
durante la celebración del espectáculo podrá comunicárselo al Delegado
gubernativo, requiriendo de éste la actuación necesaria para subsanarlo.
3. Las Fuerzas de Seguridad, bajo las órdenes del
Delegado gubernativo, controlarán y vigilarán, de modo permanente, el
cumplimiento del Reglamento en lo relativo a la custodia y permanencia de las
reses de lidia desde su llegada a los corrales de la plaza. Igualmente controlarán
la custodia de los elementos materiales aprobados para la lidia.
TITULO V
Garantías de la integridad del espectáculo
CAPITULO I
Características de las reses de lidia
Artículo 44. 1. No podrán lidiarse en
ninguna clase de espectáculos reses que no estén inscritas en el Libro Genealógico
de la Raza Bovina de Lidia.
Las reses de lidia tendrán obligatoriamente, según
las clases de espectáculos o festejos taurinos, las características que se
precisan en los artículos siguientes.
Artículo 45. 1. Los machos que se
destinen a la lidia en las corridas de toros habrán de tener como mínimo
cuatro años cumplidos y en todo caso menos de seis. En las novilladas con
picadores la edad será de tres a cuatro años, y en las demás novilladas, de
dos a tres años. Se admitirá como límite máximo de edad el mes en que
cumplen los años.
2. Los machos destinados al toreo de rejones podrán
ser cualquiera de los indicados para corridas de toros o novilladas.
3. Podrá autorizarse que se corran reses de edad
superior a dos años en los festejos taurinos tradicionales, así como en los
festivales, con las condiciones y requisitos que en cada caso se determinen.
4. En los demás festejos o espectáculos taurinos,
la edad de las reses no será superior a los dos años.
Artículo 46. 1. Las reses destinadas a
corridas de toros o de novillos con picadores deberán, necesariamente, tener el
trapío correspondiente, considerado éste en razón a la categoría de la
plaza, así como el peso y las características zootécnicas de la ganadería a
que pertenezcan.
2. El peso mínimo de las reses en corridas de toros
será de 460 kilogramos en las de primera, de 435 en las de segunda y 410 en las
de tercera categoría, al arrastre, o su equivalente de 258 en canal.
3. En las novilladas picadas, el peso de las reses no
podrá exceder de 540 kilogramos en las plazas de primera categoría, de 515 en
las de segunda y de 270 kilogramos en canal en las de tercera categoría y en
las portátiles.
4. En las plazas de primera y segunda categoría, el
peso será en vivo, y en las de tercera, al arrastre, sin sangrar, o a la canal,
según opción del ganadero, añadiendo cinco kilogramos que se suponen perdidos
durante la lidia.
5. El peso, la ganadería y mes y año de nacimiento
de las reses de corridas de toros o de novillos con picadores en las plazas de
primera y segunda categoría será expuesto al público en el orden en que han
de ser lidiadas, así como igualmente en el ruedo previamente a la salida de
cada una de ellas.
Artículo 47. 1. Las astas de las reses
de lidia en corridas de toros y novilladas picadas estarán íntegras.
2. Es responsabilidad de los ganaderos asegurar al público
la integridad de las reses de lidia frente a la manipulación fraudulenta de sus
defensas. A tal efecto dispondrán de las garantías de protección de sus
responsabilidad que establece el presente Reglamento.
Artículo 48. 1. Las reses tuertas,
escobilladas y despitorradas y los mogones y hormigones no podrán ser lidiados
en corridas de toros. Podrán serlo en novilladas picadas, a excepción de las
tuertas, siempre que se incluya en el propio cartel del festejo y con caracteres
bien visibles la advertencia: <<Desecho de tienta y defectuosas>>.
2. En el toreo de rejones y en las novilladas sin
picadores, las astas, si previamente está anunciado así en el cartel, podrán
ser manipuladas y realizada la merma de las mismas en presencia de un
veterinario designado por los servicios competentes, sin que la merma pueda
afectar a la clavija ósea.
3. En los restantes espectáculos, las astas de las
reses podrán ser manipuladas o emboladas cuando las características de las
mismas impliquen grave riesgo, si se trata de reses de menos de dos años, y
obligatoriamente si exceden de dicha edad.
CAPITULO II
Del transporte de las reses y de sus reconocimientos
Artículo 49. 1. El momento del embarque
de las reses para su traslado desde las fincas hasta los corrales de la plaza o
recinto en que hayan de lidiarse se comunicará, en cuanto sea conocido por el
ganadero, a la autoridad gubernativa, que podrá designar a sus agentes para que
presencien la operación del embarque, requieran la documentación de las reses
o realicen las inspecciones oportunas.
2. El embarque se realizará en cajones individuales
de probada solidez y seguridad, cuyo interior habrá de ir forrado con
materiales adecuados a fin de que las astas de las reses no sufran daños. Los
cajones estarán provistos de troneras para su ventilación.
3. Una vez realizado el embarque se precintarán los
cajones en presencia, si lo hubiera, del agente de la autoridad gubernativa.
Artículo 50. 1. Las reses, durante el
viaje, irán acompañadas por persona que el ganadero designe representante suyo
a todos los efectos previstos por el presente Reglamento.
2. Las reses deberán estar en la plaza o recinto
donde hayan de lidiarse con una antelación mínima de veinticuatro horas a la
señalada para el comienzo del festejo, salvo los supuestos previstos en el
presente Reglamento.
3. En las plazas portátiles bastará con que las
reses estén con una antelación mínima de seis horas.
Artículo 51. 1. El desembarque de las
reses en las dependencias de las plazas o en el lugar en que tradicionalmente se
realice se efectuará en presencia del Delegado gubernativo, del representante
de la empresa y de un veterinario designado al efecto, levantándose en ese
momento los precintos.
2. El ganadero o su representante deberá estar,
asimismo, en el desembarque, momento en que entregará al Delegado gubernativo y
al veterinario copias de la Guía de origen y sanidad da las reses y de los
certificados de identificación de las mismas expedidos por el Libro Genealógico
de la Raza Bovina de Lidia.
3. Tras el desembarque se procederá al pesaje de las
reses cuando así se requiera.
4. Del desembarque y del pesaje de las reses se
levantará acta por el Delegado gubernativo, que firmarán todos los presentes,
con las observaciones que, en su caso, procedan.
Artículo 52. 1. El Delegado gubernativo
adoptará las medidas necesarias para que las reses desembarcadas estén
permanentemente bajo vigilancia hasta el momento de la lidia.
2. Los Gobernadores civiles y los Alcaldes podrán
disponer la colaboración de las Fuerzas de Policía a sus órdenes a fin de
asegurar la correcta prestación de los servicios a que hace referencia el
apartado anterior.
CAPITULO III
De los reconocimientos previos
Artículo 53. 1. En el momento de
llegada de las reses a los corrales de la plaza o recinto en que hayan de
lidiarse o en cualquier otro momento posterior, pero con una antelación mínima
de veinticuatro horas con respecto a la hora anunciada para el comienzo del
espectáculo, las reses que hayan de lidiarse serán objeto de un primer
reconocimiento, salvo en el caso de las plazas portátiles, a efectos de
comprobar su aptitud para la lidia.
Dicho reconocimiento se practicará en la forma
prevista en los artículos siguientes.
3. Si el número de reses a lidiar de una misma clase
fuese de hasta seis, la empresa deberá disponer, al menos, de un sobrero y de
dos en plazas de primera categoría.
Artículo 54. 1. El primer reconocimiento
de las reses destinadas a la lidia se realizará en presencia del Presidente del
festejo y del Delegado gubernativo, que actuará como Secretario de actas. Podrá
ser presenciado por el empresario, el ganadero o sus representantes, en número
máximo de dos, quienes podrán estar asistidos por un veterinario de libre
designación. El reconocimiento será practicado por los veterinarios de
servicio designados por la autoridad competente.
El reconocimiento podrá, asimismo, ser presenciado
por los espadas o rejoneadores anunciados, por sus apoderados o por cualquier
miembro de su cuadrilla.
2. Para las corridas de toros y novilladas picadas se
designarán tres veterinarios y dos para los demás festejos.
3. Las indemnizaciones por razón del servicio y
dietas de estos profesionales serán a cargo de la empresa organizadora y serán
fijadas con carácter anual mediante acuerdo entre el Consejo General de
Colegios Veterinarios y las asociaciones de organizaciones de espectáculos
taurinos. El acuerdo será comunicado al Ministerio de Justicia e Interior.
Artículo 55. 1. El primer
reconocimiento versará sobre las defensas, trapío y utilidad para la lidia de
las reses a lidiar, teniendo en cuenta las características zootécnicas de la
ganadería a que pertenezcan.
2. Los veterinarios actuantes dispondrán lo
necesario para la correcta apreciación de las características de las reses y
emitirán informe motivado por escrito y por separado, respecto de la
concurrencia o falta de las características, requisitos y condiciones
reglamentariamente exigibles en razón de la clase del espectáculo y de la
categoría de la plaza.
3. Si advirtieran algún defecto, lo comunicarán al
Presidente y lo harán constar en su informe, indicando con toda precisión el
defecto o defectos advertidos.
4. A continuación el Presidente oirá, en primer término,
la opinión del ganadero o su representante y de los lidiadores presentes o sus
representantes, a quienes podrá solicitar el parecer sobre los defectos
advertidos. En segundo término, por separado, oirá la opinión del empresario
sobre los mismos extremos y sobre la aptitud para la lidia de las reses
reconocidas.
El empresario y el ganadero podrán aportar, al
efecto, el informe motivado emitido por el veterinario por ellos designado.
5. A la vista de dichos informes y de las opiniones
expresadas por los intervinientes en el acto, el presidente resolverá lo que
proceda sobre la aptitud para la lidia de las reses reconocidas, notificando en
el propio acto a los interesados de la decisión adoptada.
Artículo 56. 1. El mismo día del
festejo se hará un nuevo reconocimiento, en la misma forma prevista en el artículo
anterior, para comprobar que las reses no han sufrido merma alguna en su aptitud
para la lidia o sobre los extremos señalados en el artículo anterior respecto
de las reses que, por causa justificada, no hubieren sido objeto del primer
reconocimiento.
2. De la práctica de los reconocimientos y del
resultado de los mismos se levantarán actas circunstanciadas, a las que se unirán
la documentación de las reses reconocidas y todos los informes veterinarios
emitidos, remitiéndose todo ello para su archivo al Gobierno Civil. Una copia
del acta final de las reses aprobadas será expuesta al público. Por el
Gobernador civil se remitirá copia de las actas y de la documentación e
informes aportados al Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia y a la
Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos.
Artículo 57. 1. Cuando una res fuese
rechazada en cualquiera de los reconocimientos por estimar los veterinarios que
sus defensas presentan síntomas de una posible manipulación, el ganadero tendrá
derecho a retirar dicha res y presentar otra en su lugar.
2. Las reses rechazadas habrán de ser sustituidas
por el empresario, que presentará otras en su lugar para ser reconocidas. El
reconocimiento de estas últimas se practicará en todo caso antes de la hora señalada
para el apartado.
De no completarse por el empresario el número de
reses a lidiar y los sobreros exigidos por el Reglamento, el espectáculo será
suspendido.
CAPITULO IV
De los reconocimientos <<post mortem>>
Artículo 58.
1.- Finalizada la lidia, se realizarán por los
veterinarios de servicio, los oportunos reconocimientos "post mortem"
de las reses, con el fin de comprobar aquellos extremos conducentes a garantizar
la integridad del espectáculo.
2.- El reconocimiento "post mortem" recaerá
sobre aquellos extremos que el presidente, de oficio o a instancia de los
veterinarios, determine a la vista de lo acaecido en el ruedo durante la lidia
de la res.
3.- El reconocimiento de los cuernos de las reses
lidiadas y/o devueltas en las dependencias de la plaza consistirá en el examen
de su aspecto externo, a fin de comprobar las alteraciones visibles en la
superficie de aquéllos.
Efectuado el reconocimiento en los términos del párrafo
anterior, se emitirá informe razonado de su resultado por los veterinarios de
servicio sin incluir en el mismo mediciones de las defensas. En los supuestos en
que se dictaminase la sospecha de posible manipulación artificial de los
cuernos examinados, se procederá al envío urgente de éstos a un laboratorio
habilitado, al objeto de que se realice un detenido análisis mediante la práctica
de las pruebas señaladas en los apartados 6 y 7 del presente artículo.
4.- Los cuernos serán cortados en el desolladero de
la plaza, enviándose completos e intactos, incluyendo el epiceras o zona de carácter
intermedio entre la epidermis de la piel y la del cuerno. Antes de su envío, se
procederá al lavado con agua de éstos a fin de eliminar los detritos que
pudieran contener, secándolos después y cuidando de que no se borren u oculten
huellas de posibles manipulaciones.
Posteriormente se procederá a la identificación
plena e indubitable de las encornaduras que se vayan a enviar al laboratorio,
bien mediante marcas indelebles con el número de las reses, bien mediante la
colocación en la superficie de cada cuerno de un precinto de papel que lo
circunde en el que se refleje el número de identificación de la res y el sello
del organismo competente en materia de espectáculos taurinos, o por cualquier
otro medio que haga imposible la falsificación de la identidad de aquéllas.
Caso de utilizarse un precinto de papel, el estampillado del sello se efectuará
de forma que parte de él quede impreso con el precinto y el resto sobre la
superficie del cuerno. Si su dueño lo facilitara, también se podrá incorporar
el estampillado del hierro de la ganadería a la que pertenecía la res.
Los cuernos se enviarán al laboratorio, a ser
posible, en recipientes individuales para cada res (los dos cuernos en un
recipiente), y nunca en número superior a cuatro (dos reses), en cuyo caso
deberán agruparse acordonados o venir identificados con marcas indelebles o
precintos para que no pueda existir confusión entre ellos; en el exterior deberá
fijarse un sobre protegido (plástico o material impermeable) con la documentación
que incluya todos sus datos que identifiquen perfectamente la muestra, informe
razonado de los veterinarios de servicio y acta de reconocimiento "post
mortem" y en su interior irá una copia de esa misma documentación en un
sobre igualmente protegido.
Asimismo se adoptarán las medidas necesarias para su
conservación, mediante el uso de sales de amonio cuaternario o la utilización
de otras sustancias conservantes tisulares no irritantes y autorizadas por la
legislación vigente.
Los recipientes utilizados para los envíos serán de
material resistente e impermeable, deberán permitir sin lugar a dudas conocer
la identidad de su contenido sin necesidad de ser abiertos, e irán dotados de
un sistema de seguridad que garantice la inviolabilidad del envío. Las empresas
organizadoras de los espectáculos taurinos son responsables de la existencia de
tales embalajes en número suficiente, teniendo en cuenta que, en virtud del artículo
28.2.c) de este Reglamento, a la solicitud de autorización o comunicación de
espectáculos taurinos deberá acompañarse certificación veterinaria de la
existencia del material necesario para el reconocimiento "post mortem"
de las reses, en el que se incluyen estos embalajes.
5.- El reconocimiento "post mortem" de los
cuernos en las dependencias de la plaza se practicará por los veterinarios de
servicio en presencia del presidente, sus asesores, el Delegado de la autoridad
y con asistencia del ganadero o su representante y, si lo desean, del empresario
y de los espadas actuantes o sus representantes, quienes podrán estar asistidos
por un veterinario de libre designación.
De su práctica y de sus resultados se levantará
acta circunstanciada, que firmarán el presidente, los veterinarios de servicio
y los presentes que lo deseen, remitiéndose el original al organismo competente
en materia de espectáculos taurinos que, a la vista de su contenido, adoptará
las medidas en cada caso pertinentes. Asimismo, se remitirá una copia a la
Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos. En el acta se recogerá
expresamente, si así se produjera, la renuncia de los interesados a estar
presentes en el reconocimiento o, en su caso, la negativa a firmarla, sin que
ello suponga obstáculo alguno para el desarrollo del procedimiento.
Antes de procederse al precinto de los recipientes de
embalaje, se colocarán en su interior, introducidos en bolsa de plástico o
material impermeable, los documentos a los que se hace referencia en el inciso
final del párrafo tercero del apartado 4 de este artículo.
Finalizado el proceso de recogida de los cuernos, los
mismos se conservarán debidamente hasta su envío a un laboratorio habilitado,
por un servicio urgente y bajo control del presidente del festejo, de modo que
se garantice su recepción.
6.- El reconocimiento de los cuernos de las reses en
el laboratorio habilitado comprenderá, en primer lugar, un examen macroscópico
de éstos mediante la utilización de lupa estereoscópica, a fin de comprobar
las alteraciones visibles de la superficie externa del cuerno. A continuación
de los cuales se procederá, por los técnicos del laboratorio habilitado, al análisis
biométrico de las defensas de la res en los siguientes términos:
a) Se medirá con una cinta métrica la longitud
expresada en centímetros, desde el origen situado en el nacimiento del pelo
hasta la punta o ápice del pitón, tanto por su cara interna o cóncava, como
por cara externa o convexa. La longitud total vendrá expresada por la semisuma
de ambas mediciones (anexo I).
Espacio para incluir el anexo I
b) A continuación, se procederá, mediante sierra
mecánica, a su apertura en sentido longitudinal, siguiendo la línea media de
la concavidad interna y la convexidad externa en sentido dorso-ventral -línea
de medición-, quedando el cuerno de la res dividido en dos partes, interna o cóncava
y externa o convexa (Anexo II).
Espacio para incluir anexo II
c) Seguidamente se medirá mediante un calibrador,
con lectura digital, pie de rey o medidor, la longitud de la zona maciza desde
el extremo del saliente óseo ("processus cornuali") , hasta la punta
o ápice del pitón.