R. D. 2283/1998 de 23 de octubre
REAL DECRETO 2283/1998, de 23 de octubre, por
el que se modifica el artículo 58 del Reglamento de Espectáculos Taurinos,
aprobado por Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero. (B.O.E. núm. 265, de 5 de
noviembre).
El presente Real Decreto recoge las
disposiciones relativas a la práctica de los reconocimientos "post
mortem" de las reses de
lidia, e introduce las sugerencias de la Comisión Científica para el estudio
sobre las técnicas de detección de la manipulación
artificial de los cuernos de las reses de lidia.
El dictamen de la referida Comisión Científica,
fechado el 18 de septiembre de 1997, vino a confirmar la fiabilidad de las
técnicas oficiales recogidas en el artículo 58 del Reglamento de Espectáculos
Taurinos, recomendando, no obstante, una serie
de mejoras en cuanto a la recogida de muestras y a algunos aspectos formales de
la analítica, además de la corrección de las
erratas y los términos científicamente incorrectos detectados en su redacción.
Este Real Decreto viene a recoger dichas
propuestas, en la medida de su viabilidad jurídica y económica, al tiempo que,
con el
fin de evitar la tramitación de otra disposición general sobre el mismo artículo,
viene también a aclarar los supuestos en que
podrá ordenarse la toma de muestras biológicas de las reses lidiadas para su
análisis en un laboratorio habilitado, siempre en
desarrollo del artículo 9 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades
administrativas en materia de espectáculos
taurinos, el cual no contiene limitación ninguna a la práctica de dichos
reconocimientos.
En su virtud, oída la Comisión Consultiva
Nacional de Asuntos Taurinos, a propuesta del Ministro del Interior, de acuerdo
con
el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 23 de octubre de 1998,
DISPONGO:
Artículo único. Modificación del artículo 58
del Reglamento de Espectáculos Taurinos.
El artículo 58 del Reglamento de Espectáculos
Taurinos, aprobado por Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, quedará
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 58.
1. Finalizada la lidia, se realizarán, por los
veterinarios de servicio, los oportunos reconocimientos "post mortem"
de las reses,
con el fin de comprobar aquellos extremos conducentes a garantizar la integridad
del espectáculo.
2. El reconocimiento "post mortem"
recaerá sobre aquellos extremos que el presidente, de oficio o a instancia de
los
veterinarios, determine a la vista de lo acaecido en el ruedo durante la lidia
de la res.
3. El reconocimiento de los cuernos de las reses
lidiadas y/o devueltas en las dependencias de la plaza consistirá en el examen
de su aspecto externo, a fin de comprobar las alteraciones visibles en la
superficie de aquéllos.
Efectuado el reconocimiento en los términos del
párrafo anterior, se emitirá informe razonado de su resultado por los
veterinarios de servicio sin incluir en el mismo mediciones de las defensas.
En los supuestos en que se dictaminase la
sospecha de posible manipulación artificial de los cuernos examinados, se
procederá
al envío urgente de éstos a un laboratorio habilitado, al objeto de que se
realice un detenido análisis mediante la práctica de las
pruebas señaladas en los apartados 6 y 7 del presente artículo.
4. Los cuernos serán cortados en el desolladero
de la plaza, enviándose completos e intactos, incluyendo el epicenas o zona de
carácter intermedio entre la epidermis de la piel y la del cuerno.
Antes de su envío, se procederá al lavado con
agua de éstos a fin de eliminar los detritos que pudieran contener, secándolos
después, y cuidando de que no se borren u oculten huellas de posibles
manipulaciones.
Posteriormente se procederá a la identificación
plena e indubitable de las encornaduras que se vayan a enviar al laboratorio,
bien mediante marcas indelebles con el número de las reses, bien mediante la
colocación en la superficie de cada cuerno de un
precinto de papel que lo circunde, en el que se refleje el número de
identificación de la res y el sello del organismo competente
en materia de espectáculos taurinos, o por cualquier otro medio que haga
imposible la falsificación de la identidad de aquéllas.
Caso de utilizarse un precinto de papel, el estampillado del sello se efectuará
de forma que parte de él quede impreso con el
precinto y el resto sobre la superficie del cuerno. Si su dueño lo facilitara,
también se podrá incorporar el estampillado del
hierro de la ganadería a la que pertenecía la res.
Los cuernos se enviarán al laboratorio, a ser
posible, en recipientes individuales para cada res (los dos cuernos en un
recipiente), y nunca en número superior a cuatro (dos reses), en cuyo caso
deberán agruparse acordonados, o venir
identificados con marcas indelebles o precintos para que no pueda existir
confusión entre ellos; en el exterior deberá fijarse un
sobre protegido (plástico o material impermeable) con la documentación que
incluya todos sus datos que identifiquen
perfectamente la muestra, informe razonado de los veterinarios de servicio y
acta de reconocimiento "post mortem"; y en su
interior irá una copia de esa misma documentación en un sobre igualmente
protegido.
Asimismo se adoptarán las medidas necesarias
para su conservación, mediante el uso de sales de amonio cuaternario o la
utilización de otras sustancias conservantes tisulares no irritantes y
autorizadas por la legislación vigente.
Los recipientes utilizados para los envíos serán
de material resistente e impermeable, deberán permitir sin lugar a dudas
conocer la identidad de su contenido sin necesidad de ser abiertos, e irán
dotados de un sistema de seguridad que garantice la
inviolabilidad del envío. Las empresas organizadoras de los espectáculos
taurinos son responsables de la existencia de tales
embalajes en número suficiente, teniendo en cuenta que, en virtud del artículo
28.2.c) de este Reglamento, a la solicitud de
autorización o comunicación de espectáculos taurinos deberá acompañarse
certificación veterinaria de la existencia del material
necesario para el reconocimiento "post mortem" de las reses, en el que
se incluyen estos embalajes.
5. El reconocimiento "post mortem" de
los cuernos en las dependencias de la plaza se practicará por los veterinarios
de
servicio en presencia del presidente, sus asesores, el Delegado de la autoridad
y con asistencia del ganadero o su
representante, y, si lo desean, del empresario y de los espadas actuantes o sus
representantes, quienes podrán estar asistidos
por un veterinario de libre designación.
De su práctica y de sus resultados se levantará
acta circunstanciada, que firmarán el presidente, los veterinarios de servicio
y
los presentes que lo deseen, remitiéndose el original al organismo competente
en materia de espectáculos taurinos que, a la
vista de su contenido, adoptará las medidas en cada caso pertinentes. Asimismo,
se remitirá una copia a la Comisión
Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos. En el acta se recogerá expresamente,
si así se produjera, la renuncia de los
interesados a estar presentes en el reconocimientos o, en su caso, la negativa a
firmarla, sin que ello suponga obstáculo alguno
para el desarrollo del procedimiento.
Antes de procederse al precinto de los
recipientes de embalaje, se colocarán en su interior, introducidos en bolsa de
plástico o
material impermeable, los documentos a los que se hace referencia en el inciso
final del párrafo tercero del apartado 4 de este artículo.
Finalizado el proceso de recogida de los
cuernos, los mismos se conservarán debidamente hasta su envío a un laboratorio
habilitado, por un servicio urgente y bajo control del presidente del festejo,
de modo que se garantice su recepción.
6. El reconocimiento de los cuernos de las reses
en el laboratorio habilitado comprenderá, en primer lugar, un examen
macroscópico de éstos mediante la utilización de lupa estereoscópica, a fin
de comprobar las alteraciones visibles de la
superficie externa del cuerno. A continuación de los cuales se procederá, por
los técnicos del laboratorio habilitado, al análisis
biométrico de las defensas de la res en los siguientes términos:
a) Se medirá con una cinta métrica la longitud
expresada en centímetros, desde el origen, situado en el nacimiento del pelo
hasta la punta o ápice del pitón, tanto por su cara interna o cóncava, como
por cara externa o convexa. La longitud total
vendrá expresada por la semisuma de ambas mediciones (anexo I).
b) A continuación, se procederá, mediante
sierra mecánica, a su apertura en sentido longitudinal, siguiendo la línea
media de la
concavidad interna y la convexidad externa en sentido dorso-ventral -línea de
medición-, quedando el cuerno de la res dividido
en dos partes, interna o cóncava y externa o convexa (anexo II).
c) Seguidamente se medirá mediante un
calibrador con lectura digital, pie de rey o medidor, la longitud de la zona
maciza
desde el extremo del saliente óseo ("processus cornuali"), hasta la
punta o ápice del pitón.
Se notificará al ganadero, con la debida
antelación, la fecha y hora en que vaya a procederse al análisis confirmativo
de
manipulación artificial de los cuernos en el laboratorio, al efecto de que
pueda designar perito o persona que le represente.
7. Si por las mediciones efectuadas, la zona
maciza del cuerno tuviese una longitud inferior a la séptima parte de la
longitud
total de éste, en los casos de toros y novillos, o si la línea blanca medular
no está centrada, o por cualquier otra observación
hubiera dudas sobre la integridad de los cuernos y su manipulación, se procederá
a continuación al análisis histológico de la
disposición paralela de los túmulos epidermales con respecto a la superficie
del estrato córneo. A tal fin se analizarán muestras
de cada pitón en el número que sea preciso para la fiabilidad del resultado;
en principio tres muestras, si ello es posible,
tomadas tanto de la cara cóncava (superficie interna del cuerno serrado) como
de la cara convexa. En los casos en que
concurran cambios anómalos en otras partes del cuerno, se tomarán muestras del
cuerpo y de la base del mismo para ser
analizadas igualmente.
Al objeto de permitir una mejor definición de
las capas de queratina en el estrato córneo y, consecuentemente, para la
observación de la disposición paralela de los túmulos epidermales con
respecto a la superficie del estrato córneo, se podrán
utilizar técnicas de tinción de tejidos como Hematolxilina-eosina, PAS o
Picrofuscina de Van Gienson.
8. Los técnicos del laboratorio habilitado
valorarán en su conjunto los resultados arrojados en todas las pruebas
efectuadas,
para dictaminar de forma clara la existencia o no de manipulación artificial de
los cuernos de las reses lidiadas. El análisis
histológico tendrá carácter de confirmativo cuando el resto de las pruebas
pongan de manifiesto signos de manipulación
artificial.
9. En el procedimiento sancionador que, en su
caso, se incoara, los interesados podrán solicitar, a su costa, la realización
de
cuantas pruebas periciales adicionales fueran viables y pertinentes, dentro del
período de prueba fijado de conformidad con lo
previsto en los artículos 80 y 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, resolviendo sobre su práctica
el instructor del expediente.
Las muestras de los cuernos que dieran
resultados positivos de manipulación, así como las muestras biológicas, se
conservarán
en los laboratorios hasta la finalización del procedimiento. A tal efecto, el
órgano que incoe el expediente, deberá comunicarlo
al laboratorio habilitado.
Sin perjuicio de lo anterior, se practicará la
grabación y registro informático de los cuernos de las reses analizados,
mediante la
aplicación de técnicas de imagen digital.
10. El presidente ordenará, de oficio o a
instancia de los veterinarios de servicio, la toma de muestras biológicas de
las reses en
los casos de comportamiento anormal de éstas durante la lidia, para su análisis
en los correspondientes laboratorios.
Sin perjuicio de lo anterior, la Administración
competente podrá ordenar la toma de muestras biológicas de forma aleatoria a los oportunos efectos anteriores y/o estadísticos.
11. Los diferentes instrumentos de
reconocimientos y análisis a que se refiere el presente artículo, así como
los laboratorios
indicados en el mismo, requerirán la previa aprobación por los organismos
competentes".
Disposición final primera.
Vigencia de disposiciones.
La Orden del Ministerio del Interior de 7 de
mayo de 1992, por la que se determina el material necesario para la realización
del reconocimiento "post mortem" de las reses de lidia y se designan
los laboratorios encargados de los correspondientes
análisis y estudios, continuará en vigor en lo que no se oponga a lo previsto
en el presente Real Decreto.
Disposición final segunda.
Entrada en vigor.
Este Real Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».