R. D. 1034/2001 de 21 de septiembre
REAL DECRETO 1034/2001,
DE 21 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA PARCIALMENTE EL REGLAMENTO DE ESPECTÁCULOS
TAURINOS, APROBADO POR REAL DECRETO 145/1996, DE 2 DE FEBRERO.
(B.O.E. núm. 240, de 6 de octubre de 2001)
En cumplimiento de los objetivos previstos
en el artículo 5.1 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades
administrativas en materia de espectáculos taurinos, esto es: asegurar un nivel
profesional digno y garantizar los legítimos intereses a todos cuantos
intervienen en los espectáculos taurinos, se creó un Registro General de los
profesionales del sector mediante el Reglamento de Espectáculos Taurinos,
aprobado por Real Decreto 176/1992, de 28 de febrero, que fue derogado por el
vigente Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, en el que se mantuvo la misma
regulación, respecto a dicho Registro, que en el Real Decreto anterior.
La experiencia adquirida desde la creación de dicho Registro ha dejado ver una
serie de quiebras en el enunciado de la norma reglamentaria, las cuales
dificultan el logro de los fines previstos, al posibilitar los casos de
intrusismo profesional, así como la adquisición de categorías sin la debida
preparación que el decoro, la dignidad profesional y la seguridad de las
personas exigen.
Otro aspecto preciso del vigente Reglamento, las condiciones exigidas en el artículo
21.2 a las plazas portátiles en cuanto a las dimensiones del ruedo, la barrera,
los burladeros y el callejón, que venían a ser las mismas que las que se exigían
a las plazas permanentes, se ha comprobado en la práctica que resultan
excesivas, siendo por otra parte aconsejable distinguir en cuanto a las medidas
mínimas que precisan los elementos referidos entre las plazas en que se
celebran todo tipo de espectáculos taurinos y en aquellas otras dedicadas
exclusivamente ala celebración de festejos populares o a la lidia de machos de
menos de tres años, lo que recomienda la puntual modificación del precepto.
Resulta además obligado recuperar el párrafo que figuraba entre los párrafos
c) y d) del artículo 29 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, en su
anterior redacción de 1992 (actual artículo 28); así como especificar en el
artículo 70.2 que el ayudante del mozo de espadas formará parte de la
cuadrilla, siempre que actúe.
Finalmente, para favorecer el funcionamiento de las escuelas de tauromaquia,
ineludible labor de fomento de las Administraciones públicas, y ofrecer mayores
posibilidades de formación a sus alumnos, se modifica el artículo 92 del
Reglamento, dando entrada a la posibilidad de que las clases prácticas de las
mismas puedan consistir en la reproducción de las faenas camperas de selección
de las reses de lidia.
Con el fin de suplir las referidas lagunas o deficiencias normativas, y mejor
garantizar el cumplimiento de los objetivos del referido artículo 5.1 del texto
legal, se procede a modificar la redacción de diversos artículos del
Reglamento de Espectáculos Taurinos vigente, aprobado por Real Decreto
145/1996, de 2 de febrero.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del
Interior, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, oída
la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, de acuerdo con el Consejo
de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día
21 de septiembre de 2001,
DISPONGO:
Artículo único.
El capítulo I del Título II; los
apartados 1 y 2 del artículo 21; el artículo 28; el apartado 2 del artículo
70, y los apartados 5 y 6 del artículo 92 del Reglamento de Espectáculos
Taurinos, aprobado por Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, que a continuación
se relacionan, quedarán redactados de la siguiente forma:
TÍTULO II
De los Registros Profesionales Taurinos y de Empresas Ganaderas de Reses de
Lidia
CAPÍTULO
I
Registro General de Profesionales Taurinos
Artículo 2.
1. Con el fin de asegurar un nivel profesional digno y de garantizar los legítimos
intereses de cuantos intervienen en los espectáculos taurinos, se crea en el
Ministerio del Interior un Registro General de Profesionales Taurinos.
2. Dicho Registro se estructura en las siguientes Secciones:
Sección I: Matadores de toros.
Sección II: Matadores de novillos con picadores.
Sección III: Matadores de novillos sin picadores.
Sección IV: Rejoneadores.
Sección V: Banderilleros y picadores.
Sección VI: Toreros cómicos.
Sección VII: Mozos de espada.
3. La inscripción en el Registro tendrá carácter obligatorio, no pudiendo
intervenir en los espectáculos taurinos en los que se exija la profesionalidad
de los participantes quienes no acrediten la vigencia de su inscripción en la
correspondiente Sección. Los inscritos en una Sección podrán participar en
festivales en categoría inferior a la que desempeñan.
4. Sin perjuicio de lo establecido en convenios internacionales o de la aplicación
de criterios de reciprocidad, los profesionales extranjeros deberán inscribirse
en el Registro para actuar en las plazas de toros españolas, siguiendo el mismo
procedimiento que los profesionales españoles. En el correspondiente carné
profesional se hará constar la fecha de caducidad de la inscripción y en el
Registro figurará el dato de su domicilio en España.
La vigencia temporal de la inscripción de los profesionales extranjeros no
comunitarios tendrá como límite la duración del respectivo permiso de trabajo
o, en su caso, de la exención del mismo, concedidos por las autoridades
competentes.
5. El Registro General de Profesionales Taurinos será público. A instancias de
cualquier interesado se expedirán certificaciones de los datos profesionales
que consten en el mismo.
Artículo 3.
1. La inscripción en las Secciones correspondientes del Registro se practicará
previa solicitud del interesado o, en su nombre, de una asociación de
profesionales taurinos con representación en la Comisión Consultiva Nacional
de Asuntos Taurinos o por las secciones de espectáculos correspondientes de los
sindicatos más representativos, a la que se acompañará la documentación
acreditativa del cumplimiento de las condiciones en cada caso exigidas para cada
categoría profesional.
2. En el Registro se harán constar los datos personales del interesado, su
nombre artístico, categoría profesional que ostenta y antigüedad en la misma,
número de actuaciones en cada temporada, categorías profesionales ostentadas
con anterioridad y número de actuaciones en ellas, representante legal y demás
datos relativos ala carrera profesional. Asimismo se harán constar las
sanciones que, en su caso, le hubieran sido impuestas en su vida profesional,
cuya inscripción será cancelada de oficio una vez transcurridos los plazos de
prescripción de las mismas.
3. Anualmente, y antes de la primera actuación de cada temporada, los
interesados habrán de actualizar los datos correspondientes a su inscripción.
4. El carné que acredite la profesionalidad deberá ser renovado cada cinco años,
deberá llevar impresa la fotografía del interesado y en él constará la fecha
de antigüedad en la categoría.
Artículo 4.
1. Para poder inscribirse en la Sección I, el interesado habrá de acreditar su
intervención en veinticinco novilladas picadas y adquirir la categoría de
matador de toros conforme a lo dispuesto en el presente artículo.
2. La adquisición de la categoría se efectuará en una corrida de toros. El
matador más antiguo que alterne en la corrida cederá el turno de su primer
toro al aspirante, entregándole la muleta y el estoque en señal de
reconocimiento de la nueva categoría, pasando a ocupar el espada más antiguo
el segundo lugar. El siguiente matador en antigüedad, si lo hubiera, ejercerá
de testigo en la ceremonia de la alternativa y ocupará el tercer lugar. En los
toros restantes se recuperará el turno normal de lidia.
3. No se autorizará la celebración de ninguna corrida de toros en la que esté
prevista la toma de alternativa de algún aspirante a matador de toros, si en el
expediente de solicitud o comunicación no se incluye la certificación del
Registro General de Profesionales Taurinos en la que se especifique que el
aspirante ha presentado solicitud de inscripción en la Sección I, y que ha
acreditado su intervención en veinticinco novilladas picadas.
4. La confirmación de la alternativa se efectuará, como es tradicional, en la
plaza de toros de Las Ventas de Madrid, cuando el nuevo matador actúe por
primera vez, como tal, en este coso.
Artículo 5.
Para poder inscribirse en la Sección II, el interesado habrá de acreditar su
intervención en diez novilladas sin picadores, procediéndose en el plazo más
breve posible ala expedición del nuevo carné. Los inscritos en esta Sección
podrán seguir actuando igualmente en novilladas sin picadores.
Artículo 6.
Para poder inscribirse en la Sección III, el interesado habrá de ser
presentado por un profesional, que deberá ostentar siempre una categoría
superior a la del solicitante, o ganadero inscrito, que puedan dar fe de su
preparación y conocimientos. Bastará, asimismo, la presentación por alguna
asociación de profesionales taurinos con representación en la Comisión
Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, o por las secciones de espectáculos
correspondientes de los sindicatos más representativos.
Cuando el interesado haya sido alumno de una escuela taurina inscrita en el
Registro del Ministerio del Interior, durante al menos un año, bastará la
acreditación de esta circunstancia, acompañada de un certificado del director
de la escuela de que el interesado ha asistido a las clases con regularidad y
buen aprovechamiento, habiendo adquirido suficientes conocimientos y preparación
para iniciarse en la profesión.
En todo caso, se exigirá tener cumplidos los dieciséis años para proceder a
la inscripción.
Artículo 7.
1. La Sección IV comprenderá dos categorías: rejoneador de toros y rejoneador
de novillos-toros.
Para acceder a la primera de ellas, los interesados habrán de acreditar su
intervención como rejoneadores de novillos en al menos veinte espectáculos.
Los inscritos en esta categoría podrán también actuar en espectáculos donde
se lidien novillos.
2. La adquisición de la categoría de rejoneador de toros se hará en una
corrida de toros en la que el rejoneador más antiguo dará al aspirante la
alternativa cediéndole el toro que le corresponda.
No podrá autorizarse la celebración de una corrida de toros para rejones, en
la que esté anunciada alguna toma de alternativa, sin que en el expediente de
solicitud o comunicación figure certificación del Registro General de
Profesionales Taurinos de que el interesado, aspirante a la primera categoría
de la Sección IV, ha presentado la correspondiente solicitud aportando la
documentación acreditativa de su intervención como rejoneador en veinte
novilladas.
3. Para inscribirse en la categoría de rejoneador de novillos toros, el
interesado habrá de reunir alguno de los requisitos establecidos en el artículo
anterior y tener cumplida la edad de dieciséis años.
Artículo 8.
1. La Sección V comprenderá las categorías siguientes:
Banderilleros
Categoría a): Banderilleros de toros.
Categoría b): Banderilleros de novillos-toros.
Categoría c): Banderilleros de novillos.
Picadores:
Categoría a): Picadores de toros.
Categoría b): Picadores de novillos-toros.
2. Banderilleros
a) La categoría de banderillero de toros faculta para intervenir como tal en
corridas de toros y en cualquier otro espectáculo taurino. Podrán inscribirse
en esta categoría los profesionales que hubieran intervenido como banderilleros
en al menos veinticinco novilladas con picadores, así como los profesionales
que con anterioridad hubiesen estado inscritos en la Sección I, o aquellos que,
figurando inscritos en la Sección II, acrediten haber actuado en tal condición
al menos en veinticinco novilladas con picadores.
b) La categoría de banderillero de novillos toros faculta para intervenir como
banderillero en cualquier espectáculo taurino con excepción de las corridas de
toros. Podrán inscribirse en esta categoría los profesionales que hubieran
intervenido como banderilleros en al menos veinte novilladas sin picadores. La
expedición del carné profesional al ascender a esta categoría b) deberá
realizarse en el plazo más breve posible.
Los novilleros inscritos en la Sección II podrán solicitarla inscripción
automática en esta categoría.
c) La categoría de banderillero de novillos facultará para intervenir en
novilladas sin picadores. Para poder inscribirse en esta categoría, bastará
con ser presentado por alguna asociación de profesionales taurinos con
representación en la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, o por
las secciones correspondientes de espectáculos de los sindicatos más
representativos, o, conjuntamente, por un profesional inscrito en la Sección I
y dos profesionales inscritos en la categoría a) de la Sección V.
Cuando el solicitante haya sido alumno de una escuela taurina inscrita en el
Registro del Ministerio del Interior, durante al menos un año, bastará la
acreditación de esta circunstancia, acompañada de un certificado del director
de la escuela de que el interesado ha asistido a las clases con regularidad y
buen aprovechamiento, habiendo adquirido suficientes conocimientos y preparación
para iniciarse en la profesión.
En todo caso, se exigirá tener cumplidos los dieciséis años para proceder ala
inscripción.
3. Picadores:
a) La categoría de picador de novillos-toros faculta para intervenir en
festejos en que se lidien reses de menos de cuatro años. Para poder inscribirse
en esta categoría, el aspirante deberá superar una prueba funcional ante un
tribunal formado por profesionales, ganaderos y picadores de toros inscritos en
la categoría a), y/o retirados, en los que el aspirante demuestre en una
primera fase su pericia como caballista y su conocimiento de la doma, y en una
segunda fase, una vez superada la primera, su destreza en el uso de la vara de
picar durante la ejecución de la suerte. El aspirante deberá picar un mínimo
de tres utreros ante el tribunal.
Las pruebas se realizarán por las Comunidades Autónomas que dispongan de los
medios necesarios, con el concurso de las asociaciones oficiales de ganaderos,
mediante convocatoria en la que se designarán los miembros del tribunal y se
regularán las bases que deben regir el proceso selectivo.
Podrán presentarse a la prueba funcional los aspirantes que acrediten, mediante
certificados expedidos por ganaderos de reses bravas inscritos, haber
participado en los dos años anteriores ala presentación de la solicitud en un
mínimo de quince tentaderos de hembras, en los que haya picado no menos de
treinta hembras. Las certificaciones deberán especificar la finca en que se ha
producido la tienta, los toreros que han intervenido en ella, la fecha y el número
de hembras picadas.
También podrán presentarse a la prueba funcional aquellos aspirantes que hayan
estado matriculados durante un año en una escuela taurina de picadores,
aportando certificado de suficiencia firmado por el director técnico de la
misma.
b) La categoría de picador de toros
faculta para intervenir en cualquier espectáculo con picadores. Podrán
inscribirse en esta categoría los profesionales que hayan intervenido en al
menos treinta novilladas con picadores.
Artículo 9.
1. Los toreros cómicos y los mozos de espada deberán inscribirse en las
Secciones VI y VII del Registro de Profesionales Taurinos, respectivamente.
2. Bastará para la inscripción de los toreros cómicos su presentación por
una asociación de profesionales taurinos con representación en la Comisión
Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, por las secciones de espectáculos
correspondientes de los sindicatos más representativos, o por un profesional de
la Sección I, o de la propia Sección VI, ya inscrito.
3. Los mozos de espada podrán ser presentados por un profesional inscrito en
las Secciones I o II del Registro, por una asociación de profesionales taurinos
con representación en la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, o
por las secciones de espectáculos correspondientes de los sindicatos más
representativos.
B) Artículo 21.
1. Son plazas portátiles las construidas con elementos desmontables y
trasladables de estructura metálica o de madera con la solidez debida para la
celebración de espectáculos taurinos.
2. Deberán cumplir, en todo caso, con las exigencias de seguridad e higiene
establecidas por la normativa vigente aplicable. El diámetro mínimo del ruedo
será de 40 metros, o de 30 metros en las plazas portátiles destinadas
exclusivamente a la lidia de machos de menos de tres años de edad y a la
celebración de espectáculos o festejos populares. En todos los casos, la
barrera tendrá una altura mínima de 1,60 metros, y la contrabarrera, de 2,20
metros, considerada junto con el cable o cadena, la anchura del callejón no será
inferior a los 1,35 metros, y en éste se instalarán los burladeros necesarios
para la protección de las personas que deban prestar servicios durante la
celebración de los espectáculos. Asimismo, todas las plazas deberán contar,
al menos, con un corral para el reconocimiento de las reses que reúna las
dimensiones y medidas de seguridad adecuadas.
C) Artículo 28.
1. Las solicitudes de autorización y las comunicaciones a que hacen referencia
los artículos anteriores se presentarán por los organizadores con una antelación
mínima de cinco días, y en ellas se harán constar los siguientes extremos:
datos personales del solicitante, empresa organizadora, clase de espectáculo,
lugar, día y hora de celebración y cartel anunciador del festejo, en el que se
indicará el número, clase y procedencia de las reses a lidiar, nombre de los
lidiadores, número y clases de los billetes, precios de los mismos y lugar, día
y horas de venta al público, así como las condiciones del abono si lo hubiere.
2. Junto con la solicitud o comunicación se acompañarán por el interesado los
siguientes documentos:
a) Certificación de arquitecto, arquitecto técnico o aparejador, en la que se
haga constar taxativamente que la plaza, cualquiera que sea su categoría, reúne
las condiciones de seguridad precisas para la celebración del espectáculo de
que se trate.
b) Certificación del jefe del equipo médico quirúrgico de la plaza de que la
enfermería reúne las condiciones mínimas necesarias para el fin a que está
dedicada y se encuentra dotada de los elementos materiales y personales
reglamentariamente establecidos.
c) Certificación veterinaria de que los corrales, chiqueros, cuadras y
desolladeros reúnen las condiciones higiénicas y sanitarias adecuadas, así
como de la existencia del material necesario para el reconocimiento ---post
mortem" exigido por la normativa vigente.
Las certificaciones a que se hace referencia en los párrafos a), b) y c)
anteriores se presentarán únicamente al comunicar el primer festejo que se
celebre en el año natural en la misma plaza permanente, siempre y cuando no varíen,
cualesquiera que sean las causas, las condiciones de las mismas, o cambie la
empresa organizadora del espectáculo, sin perjuicio de la inspección que la
Administración pueda realizar en el transcurso de la temporada.
d) Certificación del Ayuntamiento de la localidad, en la que conste la
autorización de la celebración del espectáculo en los casos en que ésta sea
preceptiva, o de que la plaza está amparada por la correspondiente licencia
municipal.
e) Copia de los contratos con los matadores actuantes o empresas que los
representen y certificación de la Seguridad Social en la que conste la
inscripción de la empresa y el alta de los actuantes, así como de encontrarse
al corriente en el pago de las cuotas ala Seguridad Social.
f) Certificaciones del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia relativas a
las reses a lidiar, y fotocopias compulsadas de las certificaciones de los
sobreros.
g) Copia del contrato de compraventa de las reses.
h) Copia de la contrata de caballos.
i) Certificación de la constitución del seguro a que se refiere el artículo
91.1 .e) de este Reglamento.
3. En las corridas de toros y novilladas en las que se anuncien uno o dos
espadas se incluirá también un sobresaliente de espada, que será un
profesional inscrito en la Sección del Registro de Profesionales Taurinos que
corresponda con la categoría del espectáculo.
D) Artículo 70.
2. Los espadas compondrán sus cuadrillas con dos picadores, tres banderilleros,
un mozo de espadas y un ayudante del mozo de espadas, cuando actúe. En el
supuesto de que un espada lidie una corrida completa, sacará dos cuadrillas,
además de la suya propia. Si son dos los espadas que han de actuar, cada uno de
ellos deberá aumentar su cuadrilla con un picador y un banderillero.
En el caso de que un matador no tenga que estoquear más de una res, su
cuadrilla estará compuesta por dos banderilleros y un picador. En el supuesto
de que un matador tenga cuadrilla fija, deberá sacarla completa.
E) Artículo 92.
5. Durante las lecciones prácticas con reses de lidia habrá de actuar como
director de lidia un profesional matador de toros, o novillero inscrito en la
Sección II del Registro de Profesionales Taurinos, que acredite haber
intervenido en al menos veinticinco novilladas con caballo, y, mientras se
impartan éstas, los servicios de enfermería estarán atendidos con arreglo a
las prescripciones sanitarias que al efecto se establezcan. Los alumnos que
participen en tales prácticas deberán haber cumplido los catorce años de
edad.
Las clases prácticas podrán consistir en la reproducción de las faenas de
selección o campo de las reses de lidia, realizadas en las debidas condiciones
en plazas portátiles o fijas distintas de las plazas de tientas de las fincas
ganaderas.
6. Las reses a lidiar durante las clases prácticas podrán ser machos o
hembras, sin limitación de edad respecto a éstas y un máximo de dos años en
cuanto a los machos.
Si las reses son hembras, la clase práctica consistirá en una faena de tienta
similar ala que los ganaderos realizan en el campo, por lo que la decisión de
su muerte en el ruedo dependerá de la decisión del ganadero. Si se trata de un
tentadero de machos, éstos no podrán ser toreados por los alumnos, salvo que
el ganadero renuncie a su selección como futuro semental. En el caso de que se
trate de reses cedidas o adquiridas para su lidia, siempre serán matadas a
estoque en el ruedo."
Disposición transitoria primera.
Quienes a la entrada en vigor de las disposiciones aprobadas por el presente
Real Decreto estuvieran inscritos en el Registro de Profesionales Taurinos
continuarán de alta en dicha inscripción.
Aquellas personas que vinieran desempeñando actividades profesionales de las
contempladas en las Secciones VI y VII del Registro, podrán solicitar
directamente su inscripción en la Sección correspondiente, por sí o a través
de una asociación de profesionales taurinos con representación en la Comisión
Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, o por las secciones de espectáculos
correspondientes de los sindicatos más representativos, previa acreditación de
su condición y categoría.
Disposición transitoria segunda.
En tanto no se regule el procedimiento
para la realización de las pruebas selectivas funcionales para candidatos a
picadores de novillos, previstas en el nuevo artículo 8.3.a) del Reglamento, sólo
podrán inscribirse en dicha categoría los aspirantes que acrediten, en los términos
contenidos en el párrafo tercero del artículo citado, su intervención en al
menos quince tentaderos, habiendo picado un mínimo de treinta hembras.
Disposición final única.
El presente Real Decreto entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del
Estado".