Orden de 10 de mayo de 1982
ORDEN de 10 de mayo de 1982, por la que se regulan los espectáculos
taurinos tradicionales. (B.O.E. núm. 118, de 18 de mayo
de 1982; rect. en B.O.E. núm. 125, de 26 de mayo de 1982).
Desde
que el 15 de marzo de 1962 se publicó la Orden del Ministerio de la Gobernación
por la que se aprueba el texto refundido del vigente Reglamento de Espectáculos
Taurinos, se ha producido en la sociedad española un proceso de cambios
profundos motivados por la dinámica de la población y la influencia de los
medios de comunicación social en la mentalización de la misma, que ha afectado
a estos espectáculos como una de las modalidades de utilización del tiempo
libre, ampliándose el número de algunos anteriormente minoritarios en base a
una arraigada tradición o surgiendo otros nuevos que se están celebrando en
muchos municipios sin la adecuada regulación normativa con los consiguientes
riesgos para personas y bienes.
El
artículo 46 del Reglamento mencionado enumera los espectáculos taurinos que se
regulan en el mismo y, en consecuencia, los únicos que conforme al artículo 45
del mismo pueden celebrarse, prohibiendo todos los demás.
No
obstante, parece llegado el momento de que se regulen estos festejos populares,
considerándolos incluidos en el artículo 46 del Reglamento citado, estableciéndose
las necesarias garantías en orden a la seguridad de las personas y de los
bienes, mediante la determinación de las normas fundamentales, conforme a las
cuales se han de desarrollar estos espectáculos, así como las características
esenciales de las reses, principal elemento de estas modalidades singulares de
los espectáculos taurinos, que contribuyen a mantener la afición de los
ciudadanos y facilitan oportunidades de regocijo a los mismos.
En
su virtud este Ministerio, previo informe de la Comisión Interministerial de
Asuntos Taurinos, ha tenido a bien disponer:
Artículo 1. Encierros tradicionales de reses bravas .
Los
Gobernadores civiles podrán autorizar la realización de encierros como
modalidad especial de los espectáculos taurinos, ordenando la adopción de las
medidas de seguridad que se determinan reglamentariamente y cuantas otras se
considere necesarias a fin de evitar accidentes y el consiguiente daño a
personas y bienes.
A
los efectos aludidos se entenderá por encierro la conducción a pie y por vías
públicas del ganado a lidiar el día previsto para un espectáculo taurino
autorizado reglamentariamente, desde el lugar de la suelta a la plaza,
debidamente acompañadas por tres cabestros, como mínimo.
Tanto
el lugar en que se efectúe la suelta de la res como el recorrido que seguirán
éstas hasta la plaza deberán ser aislados convenientemente para evitar que se
desmande alguna de ellas y disponer de medios para facilitar la presencia de
espectadores y la salvaguarda de las participantes. Asimismo el lugar y
recorrido de referencia deberán de estar libres de obstáculos que dificulten
el paso de las reses y de los corredores. Un técnico idóneo certificará sobre
cuanto antecede.
El
promotor del festejo a que se destinan las reses y el Alcalde, en todo caso,
dispondrá lo conveniente para que:
1.
Se acredite en sucinta Memoria, con informe favorable del Ayuntamiento, la
tradición popular del encierro en la localidad.
2.
Se disponga de un profesional taurino y de un número no inferior a diez
colaboradores voluntarios capacitados para impedir accidentes o limitar sus
consecuencias, así como para llevar a cabo el rescate, socorro inmediato de las
víctimas que pueden causar las reses.
3.
Se establezca un servicio sanitario idóneo en la plaza para la atención
inmediata de las víctimas, incluyendo la ambulancia.
4.
Se concierte con el promotor del festejo o el Ayuntamiento, en todo caso, una póliza
de seguro colectivo de accidentes y de responsabilidad civil para la cobertura
de los riesgos que puedan afectar a los espectadores y participantes no
profesionales, así como de terceros que pudieran resultar perjudicados con
ocasión de anomalías ocurridas en el encierro. En defecto del seguro
mencionado responderá el promotor del encierro, si lo hubiere, o en su caso, el
Ayuntamiento de conformidad con lo establecido en la legislación de Régimen
Local sobre responsabilidad patrimonial de las Corporaciones Locales.
La
operación de encierro se realizará controlándose por la representación de la
autoridad gubernativa, veterinarios, ganaderos, empresarios y toreros el
desarrollo de la misma. Del mismo modo se desecharán aquellas reses que, a
pesar de las medidas precautorias adoptadas con anterioridad al encierro, o
durante el mismo, se considere que han sido toreadas a juicio de los aludidos
representantes, debiéndose apuntillarlas en presencia del delegado de la
autoridad.
Artículo 2. Suelta de reses para fomento y recreo de la
afición .
1.
Queda prohibida la lidia de hembras y, en general, de reses que no reúnan las
condiciones establecidas en el Reglamento de Espectáculos Taurinos. Sin
embargo, después de terminado cualquier espectáculo taurino autorizado, en el
que se lidien y mueran como mínimo, dos machos, podrán celebrarse, como
complemento para fomentar la afición, así como para facilitar el recreo y la
participación del público, una suelta de machos o hembras despuntados o
embolados, que se llevará a cabo en las condiciones que seguidamente se
determinan.
2.
Las reses serán reconocidas previamente por los Veterinarios de servicio para
determinar su estado sanitario, debiendo presentarse en ese momento el
certificado de origen y sanidad. A fin de evitar accidentes, la autoridad
gubernativa adoptará las medidas que estime oportunas, incluso suspendiendo la
suelta, si estima que las reses son peligrosas a pesar de haber sido despuntadas
o emboladas previamente.
Las
reses aludidas deberán proceder de ganaderías inscritas en el Registro de
Nacimiento de Reses de Lidia, debiendo figurar en el cartel anunciador de la
suelta el nombre del ganadero propietario y ser identificadas igualmente con el
hierro de la ganadería y el número individual y señal de orejas.
3.
Como norma general, la edad de las reses no deberá exceder de un año, extremo
que se acreditará con el correspondiente certificado del Registro Nacional de
Reses de Lidia, exigiéndose el visado correspondiente de la Mutualidad Especial
de Regímenes Especiales, Sector Taurino y Agrupaciones de Ganaderos
correspondientes. Si se lidian hembras, éstas no podrán tener más de dos
dientes incisivos permanentes.
4.
No obstante, se podrán lidiar reses de dos años, siempre que sean
ostensiblemente de desecho de tientas y defectuosas en cuanto a defensas que no
puedan ofrecer peligro a juicio de quienes intervengan en el reconocimiento o
sean previamente despuntadas o emboladas.
En
cualquiera de los supuestos enunciados se procederá al reconocimiento de las
reses una vez muertas y a levantar el acta correspondiente, que será comunicada
al Gobernador Civil por si hubiere lugar a imposición de sanción.
5.
En todo caso actuará un profesional auxiliado por tres aficionados voluntarios
cualificados, al menos con conocimiento de la lidia, en estos espectáculos para
velar por el orden de la misma y de la seguridad de los participantes.
6.
Concluido el espectáculo, las reses, macho o hembra, serán retiradas del
redondel e inmediatamente sacrificadas en lugar adecuado de las dependencias de
la plaza, quedando expresamente prohibido el darlas muerte durante o después de
su lidia en el redondel en presencia del público asistente.
El
sacrificio de las reses se realizará en presencia del Delegado de la autoridad,
Veterinario, ganaderos, empresarios o sus representantes legales, levantándose
el acta correspondiente, que será remitida al Gobernador Civil.
En
estos espectáculos se adoptarán las medidas sanitarias a que se refiere el artículo
anterior y, en todo caso, las correspondientes en general a la categoría de
plaza y clase de espectáculo que preceda al de la suelta de reses, según el
vigente Reglamento de Espectáculos Taurinos.
Artículo 3. Toreo de vaquillas en plazas públicas .
Asimismo
podrá autorizarse la celebración, fuera de las plazas de toros construidas de
modo permanente, de aquellos espectáculos taurinos, de arraigada tradición en
determinados municipios, denominados toreo de vaquillas en plazas públicas,
para lo cual los Alcaldes o promotores que cuenten con la expresa autorización
de éstos, los solicitarán del Gobierno Civil acompañando la siguiente
documentación:
1.
Sucinta Memoria, favorablemente informada por el Ayuntamiento en la que se
acredite la tradición popular del festejo.
2.
Certificado del Arquitecto, Arquitecto Técnico o Aparejador, visado por el
Colegio respectivo, en el que se haga constar expresamente que las instalaciones
que se hayan hecho para ser utilizadas con motivo del festejo, reúnen las
condiciones de seguridad y solidez suficientes.
3.
Certificado del Director de Salud Pública o Facultativo en quien delegue, en el
que se haga constar que la enfermería reúne las condiciones necesarias para el
fin a que se destina y está dotada de todos los elementos que establece el
Reglamento de Espectáculos Taurinos.
Una
hora antes de comenzar cualquier festejo taurino de esta modalidad, deberá
situarse junto a la enfermería una ambulancia equipada con todos los elementos
precisos para ejecutar el traslado de cualquier herido, sea profesional taurino
o participante en el mismo, o espectador, al Centro sanitario más próximo que
disponga de medios para efectuar cualquier intervención especializada.
4.
Certificación del Registro de Nacimiento de Reses de Lidia, expedido por la
Jefatura Provincial de Protección Animal de la Dirección General de
Agricultura, Pesca y Alimentación correspondiente a cada una de las reses en la
que constará en todo caso que no han sido lidiadas con anterioridad en otro
espectáculo.
5.
Cuando la Empresa del espectáculo taurino haya sido promovida por el
Ayuntamiento, deberá acreditar que el acuerdo para su celebración ha sido
adoptado por mayoría de votos en la Corporación Municipal, a cuyo efecto
adjuntará certificación expedida por el Secretario que justifique tal extremo.
6.
Póliza de Seguro colectivo por la cuantía suficiente para cubrir cualquier
riesgo o accidente, que con motivo del festejo pueda producirse.
7.
Contrato de un diestro profesional de la categoría de matador de toros o
novillos, indistintamente que actuará como director de lidia, para auxiliar a
los que tomen parte en la fiesta.
Un
día antes del festejo los Veterinarios designados conforme al Reglamento
procederán al reconocimiento de las reses que van a ser lidiadas, respecto de
la sanidad, edad, peso aparente, defensas y, en general, cualquier otro aspecto
de interés en relación con las características del espectáculo programado.
Al
terminar el festejo y una vez despejado de público el recinto en que se
celebre, las reses que hubieren sido toreadas serán sacrificadas inmediatamente
en lugar adecuado, quedando prohibido el darles muerte durante o después de su
lidia en presencia del público asistente.
El
sacrificio de las reses se realizará en presencia del delegado de la autoridad,
Veterinario, ganadero, empresario o sus representantes legales, levantándose el
acta correspondiente, que será remitida al Gobernador Civil.
La
Autoridad gubernativa dictará normas para que las reses no sean maltratadas
innecesariamente por los participantes en estos espectáculos y el Alcalde
adoptará las medidas precisas para su cumplimiento, a fin de evitar
sufrimientos injustificados a las mismas y la consiguiente repercusión en el
sensibilidad de los espectadores.
Artículo 4. Los gastos y honorarios devengados por los
profesionales que intervengan en el reconocimiento de las reses, así como los
correspondientes al personal y equipos médicos sanitarios, serán abonados en
los términos y cuantías establecidos en el vigente Reglamento de Espectáculos
Taurinos.
A
dichos efectos, los servicios mencionados que se presten para los espectáculos
tradicionales contemplados en los artículos 2.º y 3.º estarán, en cuanto a
dotaciones y remuneraciones a percibir, equiparados a los de plaza de tercera
categoría.
En
cuanto al supuesto del artículo 2.º, se estará a lo dispuesto en el
Reglamento para la categoría de la plaza en que se celebre, en relación a las
diversas clases de festejos que preceden a la suelta de vaquillas.
Artículo 5. Los menores de catorce años podrán asistir como
espectadores taurinos a los que se refieren las presentes normas.
Asimismo,
los menores de referencia podrán asistir a los demás espectáculos previstos
en el Reglamento de Espectáculos Taurinos, en compañia de personas mayores de
edad.
Artículo 6. El incumplimiento de lo establecido en esta Orden
será sancionado por los Gobernadores civiles en el ejercicio de sus
competencias, según lo dispuesto en el Reglamento de Espectáculos Taurinos.
Artículo 7. Por el Ministerio del Interior se dictarán las
disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo
establecido en la presente Orden.
Artículo 8. Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el <<Boletín Oficial del Estado>>.
Artículo 9. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden.