Decreto
14/1999, de 8 de febrero
DECRETO 14/1999, DE 8 DE FEBRERO
Capitulo
I
De
los espectáculos taurinos populares
SECCION
1ª
Disposiciones
Generales
Artículo
1. Objeto y ámbito de aplicación.
1.
Este Reglamento tiene por objeto regular los espectáculos taurinos de carácter
popular que se
celebren
en la Comunidad de Castilla y León.
2.
Son espectáculos taurinos populares aquellos festejos en los que se utilizan
reses de lidia para
el
ocio y recreo de los ciudadanos.
Artículo
2. Principios generales.
La
promoción, organización y celebración de los espectáculos taurinos populares
estará presidida
por
los siguientes principios:
a)
Exigencia de unos medios personales y materiales mínimos, en garantía de la
integridad física
de
los participantes.
b)
Ausencia de maltrato a las reses de lidia.
c)
Dignificación del espectáculo taurino.
d)
Promoción de las fiestas o de la cultura popular en la entidad local.
e)
Sometimiento al régimen de previa autorización administrativa.
Artículo
3. Ciclo de festejos.
Se
entiende por ciclo de festejos a los efectos de este Reglamento, el conjunto de
espectáculos
taurinos,
sean populares o no, que de forma sucesiva se vayan celebrando en la misma
localidad diariamente
sin
interrupción.
Artículo
4. Intervención municipal.
Los
Ayuntamientos podrán acordar anualmente, con respecto a la Ley 10/1991, de 4 de
abril,
sobre
potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, a lo
establecido en este Reglamento y
demás
disposiciones de aplicación, todas aquellas medidas que sean necesarias para un
mejor desarrollo y
un
control más efectivo de los espectáculos taurinos populares que se celebren.
SECCION
2ª
De
los espectaculos
Artículo
5. Clases de espectáculos taurinos populares.
1.
Se considerarán espectáculos taurinos populares en el ámbito de la Comunidad
de
Castilla
y León, los siguientes:
a)
Encierro, pudiendo ser urbano, de campo y mixto.
b)
Vaquillas, capea o probadilla.
c)
Concurso de cortes.
2.
No podrá autorizarse como espectáculo popular ningún festejo taurino que no
pueda ser incluido
en
alguna de las categorías señaladas en el apartado anterior.
Artículo
6. Encierro.
1.
Consiste en guiar ordenadamente reses de lidia desde un lugar predeterminado a
otro.
a)
Se entenderá por encierro de campo la conducción de reses por los caballistas
y corredores,
campo
a través, desde un pago o predio determinado hasta otro previsto.
b)
Se entenderá por encierro urbano la conducción de reses por los corredores, a
través de vías
públicas
determinadas previamente, desde el lugar de la suelta hasta la plaza o recinto
cerrado.
c)
Se entenderá por encierro mixto la conducción de reses acompañadas de
cabestros por los
participantes,
campo a través y por vías públicas, desde un pago o predio determinado hasta
la plaza o recinto
cerrado.
2.
Durante el desarrollo de los encierros de campo y los encierros mixtos, en la
parte que
transcurra
por campo, existirán a lo largo del trayecto dos zonas, la primera será aquélla
por la que corren las
reses
de lidia y los participantes que las guían, que tendrá una anchura mínima de
100 metros a cada lado de
las
reses, y se denominará «zona de recorrido», y la segunda será aquella que
permite a los intervinientes la
huida
ante cualquier acometida o incidente, que tendrá una achura mínima a cada lado
de la zona de
recorrido
de 300 metros, y se llamará «zona de expansión». La anchura de estas zonas
podrá ser modificada por
el Ayuntamiento en atención a las circunstancias orográficas del recorrido. La
organización podrá señalizar
ambas zonas a través de estacas, mojones u otros elementos.
3.
La presencia de vehículos de motor quedará totalmente prohibida en las zonas
de recorrido y de
expansión,
salvo aquellos específicamente autorizados para el buen desarrollo del espectáculo.
4.
Cuando se suelten tres o más reses de lidia, y en trayectos que se desarrollen
por el campo, el
organizador
deberá disponer de servicios específicos de control para tranquilizar o
inmovilizar las reses de
lidia,
que actuarán en situaciones de especial riesgo o cuando la integridad física
de las reses así lo exija.
Artículo
7. Vaquillas, capea o probadilla.
El
espectáculo de vaquillas, capea o probadilla consiste en correr o torear
libremente reses de lidia
por
los corredores, en una plaza o recinto cerrado.
Artículo
8. Concurso de cortes.
El
concurso de cortes es el espectáculo consistente en la ejecución por los
corredores de saltos,
quiebros
y recortes a las reses de lidia a cuerpo limpio, en una plaza o recinto cerrado,
realizada de forma
organizada
y sujeta a valoración técnica y estética.
SECCION
3ª
De
los participantes
Artículo
9. Participantes
Se
entiende por participantes todas aquellas personas que toman parte en un espectáculo
taurino
popular,
diferenciándose personal de organización, presidente, director de lidia,
director de campo,
colaboradores
voluntarios, caballistas, corredores, espectadores e informadores.
Artículo
10. Protección de los participantes.
1.
En la celebración de los espectáculos taurinos populares se procurará
garantizar la integridad
física
de los participantes, debiendo respetarse las siguientes medidas:
a)
La celebración del espectáculo taurino deberá anunciarse convenientemente en
las principales
vías
de entrada a la localidad, así como en las calles adyacentes al lugar de
celebración, a través de
pancartas
o carteles.
b)
Los espectáculos se desarrollarán o transcurrirán por lugares en los que no
existan obstáculos
que
dificulten la movilidad de los participantes.
c)
El espacio por el que activamente se desarrollen los espectáculos, salvo en la
parte que pueda
discurrir
por el campo, deberá estar completamente cerrado por barreras arquitectónicas
o naturales o por
estructuras
o talanqueras, de suficiente altura para impedir la huida de las reses de lidia.
Las
estructuras o talanqueras utilizadas para el aislamiento deberán tener la
forma, resistencia,
seguridad
y demás características técnicas precisas para cumplir dicha finalidad.
En
entidades locales de más de mil habitantes deberán establecerse necesariamente
dos líneas
físicas
de aislamiento, la primera que separe el espacio por el que se celebra
activamente el espectáculo del
espacio
donde se sitúan los espectadores, y la segunda que aísle este último espacio
del resto de la localidad
y
situada en lugares o calles próximas a suficiente distancia de la primera para
facilitar la expansión de los
intervinientes
ante cualquier incidente con el fin de evitar aglomeraciones. En todo caso,
deberán habilitarse
en
ambas líneas de aislamiento salidas para garantizar la evacuación de los
posibles heridos.
d)
Deben cumplirse las condiciones médico-sanitarias mínimas establecidas en este
Reglamento.
e)
Se prohíbe la participación activa en estos festejos a los menores de edad, a
personas que
muestren
síntomas de embriaguez, intoxicación por drogas o enajenación mental, y a
aquellas personas que
por
su condición física o psíquica puedan correr un excesivo peligro o que con su
comportamiento puedan
provocar
situaciones de riesgo.
Artículo
11. Personal de organización
1.
El personal de organización estará integrado por los servicios municipales y,
en su caso, por
personal
de la empresa organizadora, y tendrá como principales funciones:
a)
El diseño del espectáculo.
b)
La organización general del mismo.
c)
Velar por el correcto desarrollo en su celebración.
d)
Comprobar antes del comienzo del espectáculo que las vías urbanas se
encuentran aisladas en
las
condiciones previstas para evitar que se desmanden las reses, así como que
dichas vías están libres de
obstáculos
que dificulten el paso de las reses y de los intervinientes.
e)
Colaborar con el presidente en el ejercicio de sus funciones.
2.
El organizador podrá, en función de la entidad del espectáculo, designar un
director técnico que
será
el encargado de la efectividad y coordinación de las funciones de organización.
Artículo
12. Presidente
1.
La presidencia de los espectáculos taurinos populares corresponderá al Alcalde
o, en su caso, al
Alcalde
Pedáneo, de la localidad en que se celebren, pudiendo delegarse en un Concejal
del Ayuntamiento o
en
un Vocal de la Junta Vecinal, respectivamente. En el supuesto de que el propio
Ayuntamiento o Junta
Vecinal
tenga la condición de empresa organizadora del espectáculo taurino popular, la
presidencia le
corresponderá
a una persona idónea y de reconocida competencia, previamente habilitada al
efecto.
2.
El presidente es la autoridad encargada del control del desarrollo del festejo y
tendrá como
principales
funciones:
a)
Determinar el comienzo y finalización del espectáculo.
b)
Señalar el cambio de las sucesivas reses que estén autorizadas.
c)
Suspender el festejo por alguna de las causas siguientes:
–
No estar autorizado.
–
No reunir las condiciones médico-sanitarias exigidas o que éstas resulten
insuficientes a medida
que
se vaya desarrollando.
–
Que las reses sean objeto de trato cruel.
–
No estar presentes el director de lidia, el director de campo o los
colaboradores voluntarios.
–
Que las reses empleadas muestren un grado de peligrosidad excesiva, visto el
informe
veterinario.
d)
Realizar las demás funciones que le atribuye el presente Reglamento.
3.
El presidente estará asistido por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del
Estado
que la autoridad competente haya adscrito al espectáculo, y éstos tendrán
como principal función velar
por
que la celebración del espectáculo cumpla este Reglamento y las demás
disposiciones de aplicación,
pudiendo
exigir a la organización la exhibición de cualquier autorización o
documentación que estimen
oportunas.
Artículo
13. Director de lidia y director de campo.
1.
En todos los festejos taurinos populares deberá existir un director de lidia,
identificado con un
brazalete
verde de color vivo, que será un profesional inscrito en las Secciones I, II o
III del Registro General
de
Profesionales Taurinos o un banderillero de la categoría primera de la Sección
V, excepto en los encierros
de
campo donde las funciones del director de lidia se desarrollarán por un
director de campo y en los
encierros
mixtos donde deberán existir ambas figuras.
2.
Son funciones del director de lidia y del director de campo:
a)
Evitar accidentes, limitar sus consecuencias y prestar apoyo a los servicios de
asistencia
sanitaria,
así como instruir a los colaboradores voluntarios sobre las funciones que aquéllos
tengan
encomendadas.
b)
Dirigir el correcto desarrollo del espectáculo.
c)
Controlar el trato adecuado de las reses y, en su caso, proponer al presidente
la suspensión del
espectáculo.
d)
Colaborar con el personal de organización y presidente en el ejercicio de sus
funciones.
Artículo
14. Colaboradores voluntarios.
1.
Los colaboradores voluntarios son aquellas personas, identificadas con un
brazalete rojo de
color
vivo, que están habilitadas como tales entre aficionados cualificados con
conocimiento y aptitud
suficiente
para desarrollar las funciones que se les encomiende
por
el director de lidia o el director de campo y, en especial, impedir accidentes o
limitar sus
consecuencias,
así como prestar su apoyo al servicio de asistencia sanitaria en las funciones
de atención y
evacuación
de heridos.
2.
Para el desarrollo de los encierros urbanos será necesaria la presencia, al
menos, de un
colaborador
a pie por cada trescientos metros de trayecto y uno más por fracción superior,
y como mínimo
tres
de ellos, cuya ubicación se determinará en atención a las circunstancias del
recorrido. Cuando el
espectáculo
se celebre en su totalidad dentro de una plaza o recinto cerrado el número mínimo
de
colaboradores
a pie será de tres.
3.
En los trayectos por campo el director de campo deberá acompañarse, al menos,
de tres
colaboradores
voluntarios a caballo.
Artículo
15. Caballistas
Son
aquellas personas que participan voluntaria y activamente a caballo en el
encierro, disfrutando
del
mismo y ayudando a conducir las reses campo a través, debiendo atender las
directrices que marque el
director
de campo y los colaboradores voluntarios, y las órdenes del personal de
organización y del
Presidente.
Artículo
16. Corredores
Son
aquellas personas que participan voluntaria y activamente a pie en el espectáculo
taurino,
disfrutando
del mismo a través de carreras, citas, cortes o toreo, debiendo atender las
directrices que
marquen
el director de lidia, el director de campo y los colaboradores voluntarios, y
las órdenes del personal
de
organización y del Presidente.
Artículo
17. Espectadores.
Son
aquellas personas que se limitan a disfrutar voluntaria y pasivamente del espectáculo
taurino a
través
de su contemplación desde los lugares que pudieran estar establecidos al
efecto, debiendo guardar en
todo
momento el comportamiento debido para que el festejo se desarrolle correctamente
y, de forma especial,
permitiendo
a los corredores su salvaguarda en las estructuras o talanqueras establecidas al
efecto.
Artículo
18. Informadores
Son
aquellas personas pertenecientes a los distintos medios de comunicación que,
debidamente
autorizados
por la organización, realicen funciones de información del espectáculo
taurino, debiendo respetar
el
buen desarrollo del festejo y acatando las directrices del director de lidia,
director de campo y colaboradores
voluntarios,
y las órdenes del personal de organización y del Presidente.
SECCION
4ª
De
las reses
Artículo
19. Protección de las reses de lidia.
1.
En todos los espectáculos taurinos populares queda prohibido herir, pinchar,
golpear, sujetar o
tratar
de cualquier otro modo cruel a las reses. De igual forma, está prohibido darles
muerte en presencia del
público.
2.
Lo establecido en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la posible
realización de
aquellas
acciones físicas que haya que efectuar sobre las reses de lidia tendentes a
garantizar la seguridad e
integridad
de los participantes, el desarrollo del espectáculo, o aquellas que,
excepcionalmente, sean
inherentes
a la celebración de un espectáculo taurino tradicional de los previstos en el
Capítulo II de este
Reglamento.
Artículo
20. Reconocimiento veterinario
1.
Al menos una hora antes del comienzo de los espectáculos taurinos se realizará
el
reconocimiento
de las reses de lidia y, en su caso, de los cabestros, por dos veterinarios
nombrados por el
Delegado
Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia a la que pertenezca
la localidad en la que se
vayan
a celebrar, a propuesta del Colegio Oficial de Veterinarios correspondiente.
2.
El reconocimiento de cada res, que se efectuará en presencia del organizador y
del ganadero, o
de
sus representantes, y del presidente asistido por miembros de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del
Estado,
exigirá la comprobación de los siguientes parámetros:
a)
La edad, a través del correspondiente certificado de nacimiento expedido por el
órgano
responsable
del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia.
b)
La identificación, mediante la correspondencia entre su identificación física
y la descrita en el
correspondiente
Certificado de Nacimiento.
c)
Las condiciones sanitarias, apreciando la presencia de sintomatología clínica
de enfermedades
o
lesiones que impidan o dificulten su utilidad para el espectáculo taurino.
d)
El origen, a través de la correspondiente guía de orden y sanidad pecuaria o
documento de
control
de movimiento pecuario.
e)
La peligrosidad, valorándola cuando la res no haya cumplido dos años o, si
tiene una edad igual
o
superior a dos años, apreciándola a la vista del certificado oficial
veterinario que acredite que se han
despuntado
los cuernos sin dañar la integridad de la clavija ósea.
3.
Del resultado del reconocimiento se levantará el correspondiente acta, que será
remitida al
órgano
competente en el plazo de diez días, no pudiendo utilizarse en el espectáculo
ninguna res que no haya
cumplido
todos los parámetros expuestos en el apartado anterior, salvo el de la
peligrosidad si en
el
mismo acto se procede al despunte de la cornamenta en presencia de veterinario,
presidente,
organizador
y ganadero o sus representantes.
4.
En espectáculos taurinos populares donde sea obligatoria la utilización de
cabestros, se
comprobará
que se utilizan machos bovinos castrados pertenecientes a una raza distinta a la
de lidia.
Artículo
21. Características de las reses de lidia.
1.
Las reses de lidia que vayan a utilizarse en un espectáculo taurino popular y
tengan una edad
igual
o superior a dos años deberán tener la cornamenta despuntada, respetando la
integridad de la clavija
ósea.
Se
exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior aquellos machos conducidos
en un encierro
que
posteriormente vayan a ser lidiados en corridas de toros, novilladas con picador
y, en su caso,
novilladas
sin picador.
2.
En los encierros de campo y en los urbanos se podrán utilizar machos que no
hayan cumplido
seis
años y hembras sin límite de edad. En los encierros mixtos sólo podrán
utilizarse machos que no hayan
cumplido
seis años. En los encierros mixtos las reses irán acompañadas, al menos, de
un cabestro por cada
dos
reses y uno más por fracción superior, y como mínimo dos de ellos. En los de
campo y urbanos podrán
utilizarse
cabestros potestativamente.
3.
En las vaquillas, capea o probadilla se podrán utilizar machos que no hayan
cumplido seis años
y
hembras sin límite de edad.
4.
En el concurso de cortes sólo podrán utilizarse machos que no hayan cumplido
cuatro años.
Artículo
22. Participación en diversos espectáculos.
Las
reses de lidia utilizadas en un espectáculo taurino popular podrán ser
corridas o toreadas en
otro
espectáculo popular del mismo ciclo de festejos de la localidad. Cuando se
vayan a utilizar las reses en
un
día distinto, se exigirá un nuevo reconocimiento veterinario en los términos
previstos en el artículo 20 de
este
Reglamento.
Artículo
23. Sacrificio de las reses.
1.
Al finalizar el festejo o, en todo caso, el ciclo de festejos de la localidad se
dará muerte a las
reses
de lidia en instalaciones autorizadas al efecto, sin presencia de público.
2.
El sacrificio se deberá realizar, como máximo, al día hábil siguiente a la
finalización del
espectáculo
o ciclo, y se efectuará con la presencia necesaria del presidente asistido por
los miembros de las
Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad del Estado y, en su caso, del organizador y del ganadero
o sus
representantes,
debiendo remitir el organizador el acta del sacrificio al órgano competente en
el plazo de diez
días.
SECCION
5ª
De
las autorizaciones
Artículo
24. Necesidad de autorización.
La
realización de los espectáculos taurinos populares requerirá la previa
autorización del Delegado
Territorial
de la Junta de Castilla y León de la provincia a la que pertenezca la localidad
en la que se vayan a
celebrar.
Artículo
25. Solicitud y documentación
1.
El organizador del espectáculo taurino popular deberá dirigir al Delegado
Territorial de la Junta
de
Castilla y León solicitud de autorización con una antelación mínima de diez
días naturales respecto a la
fecha
prevista para la celebración del espectáculo.
2.
Con carácter general, la solicitud deberá presentarse acompañada de la
siguiente
documentación:
a)
Certificado del acuerdo del órgano competente del Ayuntamiento en el que se
aprueba la
celebración
del festejo o, en el supuesto de ser otro el organizador, certificado de
autorización municipal para
la
celebración del espectáculo.
b)
Sucinta memoria, favorablemente informada por el Ayuntamiento, en la que se
acredite el
carácter
popular del festejo, declaración explicativa del croquis, esquema del recorrido
o lugar de celebración
y
su dimensión, así como indicación de la ganadería propietaria de las reses.
c)
Certificación de Técnico Municipal o, en su caso, de un Arquitecto, Arquitecto
Técnico o Técnico
equivalente,
visado por el Colegio respectivo, acreditando que las barreras, estructuras,
talanqueras, graderío,
recinto
y demás instalaciones cumplen los requisitos establecidos en este Reglamento
y
las disposiciones de aplicación, y reúnen las condiciones de forma,
resistencia, seguridad, aforo
y
demás características técnicas suficientes.
d)
Certificación del Técnico competente del Servicio Territorial de Sanidad y
Bienestar Social de la
correspondiente
provincia en la que conste que la relación de los medios sanitarios adjunta,
debidamente
firmada
y sellada por él, y propuesta por el organizador del espectáculo, cumple los
requisitos sanitarios
establecidos
en el Capítulo III de este Reglamento, tanto respecto a los
medios
materiales que se vayan a adscribir a la enfermería y ambulancias,
asistenciales o no,
como
respecto a los medios personales componentes del equipo médico previamente
visados por el Colegio
de
Médicos, sin perjuicio de las obligaciones que para dicho equipo se establecen
en el artículo 33 de
este
Reglamento.
e)
Copia cotejada del contrato de compraventa de las reses, especificando el número
y
características
de las mismas.
f)
Certificado de nacimiento de cada una de las reses, expedido sobre la base de
los datos
que
figuren en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia.
g)
Copia cotejada de la póliza o documento de cobertura acreditativa de la
contratación de los
seguros
exigidos en el artículo 27, con el contenido establecido.
h)
Copia cotejada del contrato de trabajo formalizado con el profesional taurino
que actúe como
director
de lidia o, en su caso, designación del director de campo, relación nominal de
colaboradores
voluntarios,
así como certificado de la Seguridad Social acreditativo de la inscripción del
organizador y
del
alta del director de lidia.
i)
Declaración del organizador del espectáculo asumiendo el compromiso de
sacrificio de las reses
en
instalaciones autorizadas al efecto al finalizar el festejo o ciclo de festejos,
fuera de la vista del público y en
presencia
necesaria del presidente asistido por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del
Estado
y, en su caso, organizador y ganadero o sus representantes.
j)
Designación del presidente del espectáculo, por el Ayuntamiento o Junta
Vecinal.
3.
Para la celebración de espectáculos taurinos nocturnos deberá aportarse
certificado de un
Técnico
Municipal o, en su defecto, de un Técnico competente, en el que se especifique
que el sistema de
iluminación
es suficiente para el desarrollo del mismo.
4.
En los concursos de cortes, sin perjuicio del cumplimiento del plazo previsto en
el artículo
anterior
para la presentación de la solicitud y documentación, deberá además acompañarse
con una
antelación
mínima de dos días hábiles a la celebración del espectáculo los siguientes
documentos:
–
Relación nominal de los participantes, y documentación acreditativa de la edad
de los mismos.
–
Relación nominal de los miembros del jurado del concurso.
–
Relación de los premios ofrecidos.
–
Copia de las bases por las que pretende regirse el concurso.
5.
Para la celebración de espectáculos que afecten o puedan afectar a vías
interurbanas en su
desarrollo
deberá aportarse informe favorable de la Jefatura Provincial de Tráfico.
Artículo
26. Resolución
1.
La autorización se otorgará por resolución del Delegado Territorial
competente, previa
verificación
del cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento y demás
disposiciones de
aplicación.
2.
En el supuesto de que se aprecien deficiencias en la solicitud o documentación
presentada se
requerirá
al organizador para que las subsane en un plazo máximo de dos días hábiles.
Se denegará la
autorización
cuando por el organizador del espectáculo no haya sido debidamente acreditado
el cumplimiento
de
los requisitos exigibles en el plazo concedido al efecto.
3.
Si la solicitud de autorización se hiciera conjuntamente para varios espectáculos
y la falta de
documentación
o la deficiencia de la misma afectara sólo a alguno o algunos de los
solicitados, podrá
autorizarse
la celebración de los demás.
Artículo
27. Régimen de seguros.
1.
El organizador del espectáculo taurino popular deberá suscribir un contrato de
seguro colectivo
de
accidentes y de responsabilidad civil que cubra a los participantes, así como
los daños a terceras personas
y
a los bienes que puedan derivar de la celebración
del
festejo. Este seguro deberá tener, en cuanto a capital asegurado, las cuantías
mínimas
siguientes
por cada espectáculo individualmente considerado que se vaya a celebrar:
–
Dieciséis millones de pesetas para cubrir la responsabilidad civil por daños
personales y/o
materiales.
–
Dieciséis millones de pesetas para cubrir el fallecimiento y/o invalidez
causadas por accidente.
–
Doscientas cincuenta mil pesetas para cubrir los gastos de asistencia médica y
hospitalaria.
2.
En defecto o insuficiencia del seguro colectivo contratado, responderán el
organizador del
espectáculo,
si lo hubiere, en su caso, el Ayuntamiento de conformidad con lo establecido en
la legislación de
Régimen
Local y la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento
Administrativo
Común, sobre responsabilidad patrimonial de las Corporaciones Locales.
Capítulo
II
De
los espectáculos taurinos tradicionales
Artículo
28. Los espectáculos taurinos tradicionales.
1.
Los espectáculos taurinos tradicionales son aquellos festejos populares con
reses de lidia cuya
celebración
arraigada socialmente se venga realizando en la localidad de forma continuada
desde tiempos
inmemoriales,
desarrollándose de acuerdo con la costumbre del lugar.
2.
Se entiende por celebración desde tiempo inmemorial, a los efectos previstos en
el párrafo
anterior,
aquellos espectáculos en los que se acredite que tienen una antigüedad de al
menos doscientos
años.
Artículo
29. Declaración.
1.
El carácter de espectáculo taurino tradicional se declarará por la
Administración de la
Comunidad
de Castilla y León.
2.
El procedimiento para su declaración requerirá solicitud del Ayuntamiento
interesado aprobada
por
mayoría del Pleno, a la que se acompañará la siguiente documentación
complementaria:
a)
Certificado del acta en el que conste la solicitud del Pleno.
b)
Informe pormenorizado de un especialista taurino sobre los antecedentes históricos
del
espectáculo
en su configuración actual.
c)
Copia cotejada y, en su caso, actualizada al castellano actual, de los
documentos que consten
en
los archivos municipales, o cualquier otra prueba, que acrediten la antigüedad
y continuidad histórica del
festejo
taurino.
d)
Bases reguladoras del desarrollo del festejo taurino fijadas por el Pleno, y
resultado de la
información
pública que sobre las mismas se habrá realizado previamente por un período de
quince días
hábiles.
e)
Plano del lugar en el que se celebre o del recorrido por el que transcurre.
f)
Plan de emergencia en el que se contemplarán las posibilidades de emergencia
que puedan
surgir,
así como los medios y servicios que se ocuparán de prevenirlas y, en su caso,
atenderlas.
g)
Previsión de las condiciones médico-sanitarias generales que se vayan a
utilizar.
3.
La solicitud y documentación se presentará en la correspondiente Delegación
Territorial de la
Junta
de Castilla y León de cada provincia, que elaborará un Informe-Propuesta.
4.
La Dirección General de Salud Pública y Asistencia de la Consejería de
Sanidad y Bienestar
Social
emitirá informe sobre la suficiencia de las condiciones médico-sanitarias
generales propuestas.
5.
La declaración como espectáculo taurino tradicional se realizará mediante
Orden de la
Consejería
de Presidencia y Administración Territorial, en relación al acuerdo municipal
que estableció las
bases
para su desarrollo, que será publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y
León».
6.
Cualquier modificación posterior que se pretenda en la configuración y
desarrollo del
espectáculo
tradicional deberá seguir la misma tramitación antes expuesta. Si se pretende
alterar
puntualmente
el lugar o recorrido bastará la simple comunicación a la Consejería de
Presidencia y
Administración
Territorial, acompañando el correspondiente plano.
Artículo
30. Registro de espectáculos taurinos
tradicionales.
1.
Todos aquellos espectáculos taurinos que hayan sido declarados tradicionales se
inscribirán de
oficio
en el Registro que a tal efecto se llevará en la Consejería de Presidencia y
Administración Territorial.
2.
En el Registro deberá constar:
a)
Denominación del espectáculo taurino tradicional.
b)
Localidad y lugar, plaza, recinto, predio o pago donde se celebre.
c)
Bases reguladoras del desarrollo del festejo taurino.
d)
Fecha de la Orden por la que se declara tradicional y fecha de publicación en
el «Boletín Oficial
de
Castilla y León».
e)
Número oficial que le corresponde.
3.
La inscripción del espectáculo como tradicional dará derecho a utilizar la
declaración a efectos
de
promocionar y dar publicidad al mismo por la localidad y el organizador del
festejo.
Artículo
31. Régimen jurídico.
1.
A los festejos tradicionales les es aplicable el régimen jurídico general de
los espectáculos
taurinos
populares establecido en este Reglamento y, en particular, el sometimiento al régimen
de previa
autorización
administrativa, debiendo acreditar el cumplimiento de
las
condiciones médico-sanitarias que fueron propuestas en su declaración. Por su
peculiaridad y
tradición,
no quedan sujetos necesariamente a la clasificación prevista para los espectáculos
taurinos
populares,
e individualmente se les podrá reconocer determinadas especialidades al régimen
general.
2.
Es compatible que en una misma localidad se autorice un espectáculo taurino
tradicional a la
vez
que la celebración de otros populares.
Capítulo
III
De
las condiciones médico-sanitarias
Artículo
32. Servicios sanitarios.
1.
Los servicios sanitarios deberán, bajo la responsabilidad y por cuenta del
organizador del
espectáculo
taurino, prestar la asistencia sanitaria, orientada prioritariamente a la
realización de un eventual
tratamiento
urgente o a la preparación de la evacuación de un herido
o
accidentado a un centro sanitario adecuado. El organizador también asumirá los
honorarios,
dietas
y gastos de desplazamiento del equipo médico y cualquier otro coste que
conlleve la asistencia
sanitaria.
2.
Sin perjuicio de estas disposiciones, el funcionamiento de dichos servicios
estará sometido al
régimen
previsto para los servicios sanitarios que se derive de la Ley 1/1993, de 6 de
abril, de Ordenación del
Sistema
Sanitario de Castilla y León que le sea de aplicación.
Artículo
33. Equipo médico.
1.
El equipo médico lo constituye el conjunto de medios personales
profesionalizados que bajo la
dirección
del jefe del equipo, prestarán la asistencia sanitaria en el espectáculo
taurino, siendo responsables
de
los actos médicos sanitarios que se deriven del espectáculo. Así mismo,
finalizado el espectáculo, el jefe
del
equipo deberá remitir al órgano competente una declaración estadística
sanitaria en el plazo de diez días.
2.
Los componentes del equipo médico deberán estar presentes una hora antes del
comienzo del
espectáculo
taurino, comprobando el jefe del equipo que se encuentran dispuestos todos los
servicios
sanitarios
exigidos para la autorización del mismo y, en su defecto, deberá emitir un
informe notificándoselo al
organizador
para que proponga al personal de orden la suspensión del
festejo.
Artículo
34. Enfermería.
La
enfermería es el local donde se prestará la asistencia sanitaria, debiendo
estar ubicado en la
plaza
o en las inmediaciones del festejo, y podrá ser construido, prefabricado o portátil.
Dicha enfermería,
incluso
en el supuesto de ser un local habilitado temporalmente
como
tal, habrá de ser adecuada en sus características de tamaño, ventilación,
iluminación,
equipamiento
o accesos a la función a que se destina, todo ello a juicio del jefe del equipo
médico.
Artículo
35. Ambulancias.
1.
Las ambulancias son los vehículos de transporte sanitario autorizados como
tales que permiten
el
traslado de las personas heridas o accidentadas a la enfermería o su evacuación
a un centro sanitario, y
donde
eventualmente se podrá prestar la asistencia sanitaria
inmediata.
Dichos vehículos deberán cumplir las condiciones técnico-sanitarias previstas
en el
Real
Decreto 619/1998, de 17 de abril, por el que se establecen las características
técnicas, el equipamiento
sanitario
y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por
carretera.
2.
Las ambulancias se encontrarán una hora antes en la zona más próxima al
espectáculo,
debiendo
estar señalado convenientemente el lugar de su ubicación y libre de obstáculos
que impidan la
inmediata
evacuación de los posibles heridos.
Artículo
36. Condiciones médico-sanitarias mínimas.
1.
En los espectáculos taurinos populares en los que se utilicen machos
despuntados que no
hayan
cumplido la edad de cuatro años, machos sin despuntar que no hayan cumplido la
edad de tres años, o
hembras
despuntadas o no sin límite de edad, las condiciones médico-sanitarias mínimas
exigibles serán las
siguientes:
a)
El equipo médico estará formado por un médico que será el jefe del equipo,
un médico ayudante
y,
si así lo considera necesario el jefe del equipo, un ayudante técnico
sanitario (ATS) o diplomado
universitario
en enfermería (DUE).
b)
Una enfermería, que contará como mínimo con una mesa de reconocimiento que
permita
pequeñas
intervenciones quirúrgicas, una lámpara portátil o fija, una mesa auxiliar,
soporte para goteo,
aparato
de reanimación-ventilación, caja básica de cirugía, material de hemostasia,
collarín, cánula de
Guedel,
férulas de inmovilización, material fungible, medicamentos, suturas, sueros,
expansores del plasma,
anestésicos
locales y todo aquel material sanitario que el jefe del equipo considere
necesario para garantizar
la
asistencia sanitaria que fuera precisa.
c)
Dos ambulancias no asistenciales, salvo que el jefe del equipo considere
necesario que una de ellas
sea
asistencial. En los encierros de campo o mixtos, una de las ambulancias no
asistenciales deberá
acompañar
el recorrido correspondiente al campo.
2.
En los espectáculos taurinos populares en que se utilicen machos despuntados
que hayan
cumplido
cuatro o más años o machos sin despuntar que hayan cumplido tres o más años,
las
condiciones
médicosanitarias mínimas exigibles serán las siguientes:
a)
El equipo médico-quirúrgico estará formado por un jefe del equipo con
especialidad en cirugía
general
o traumatología, un anestesiólogo reanimador, un médico ayudante y un ATS-DUE.
b)
Una enfermería, que deberá contar como mínimo con una mesa quirúrgica, lámpara
portátil o
fija,
aparato de anestesia para gases con botellas de los mismos y vaporizadores que
posibiliten cualquier tipo
de
intervención quirúrgica de urgencia, aparato de reanimación-ventilación y
bombona de oxígeno, ambos con
sus
accesorios, mesas auxiliares, caja básica o elemental de cirugía general y
caja de cirugía menor,
fonendoscopio
y esfigmomanómetro, aspirador, electrocardiógrafo, material de
hemostasia,
así como el material previsto en el apartado 1 b) de este artículo, y
cualquier otro
equipamiento
que a juicio del jefe del equipo sea necesario teniendo en cuenta, entre otros
criterios, la
población
del municipio donde se celebre el espectáculo y la entidad del mismo.
Excepcionalmente, cuando
no
se pueda contar con el mobiliario e instrumental anterior, existirá una
enfermería con las características y
dotaciones
mencionadas en el apartado 1 b) de este artículo, ubicando a su lado
una
ambulancia asistencial dotada de respirador durante toda la celebración del
espectáculo, sin
perjuicio
de las ambulancias previstas en el apartado siguiente.
c)
Dos ambulancias, una asistencial y otra no asistencial en los encierros urbanos
y mixtos, en el
trayecto
que discurra por ciudad se deberá contar como mínimo con una ambulancia no
asistencial cada
setecientos
cincuenta metros de trayecto y una más por fracción superior. En los encierros
urbanos y mixtos
que
finalicen en trayecto urbano la ambulancia asistencial se situará al final del
recorrido, y en los encierros de
campo
o mixtos la ambulancia no asistencial deberá acompañar el trayecto
correspondiente al campo.
3.
El técnico competente del Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social,
previa conformidad
del
Jefe del Servicio Territorial, en atención a la entidad del espectáculo
taurino y a la previsión del número de
participantes,
podrá exigir la dotación de unas condiciones médico-sanitarias personales o
materiales más
amplias.
Capítulo
IV
Del
régimen sancionador
Artículo
37. Disposiciones sustantivas.
Se
aplicará a cualquier vulneración de lo dispuesto en este Reglamento el régimen
de infracciones
y
sanciones previstos en la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades
administrativas en materia de
espectáculos
taurinos y demás disposiciones de aplicación.
Artículo
38. Infracciones
Constituyen
infracciones muy graves, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 10/1991, de 4
de
abril,
sobre potestades administrativas de espectáculos taurinos, y como especificación
de las mismas en los
espectáculos
taurinos populares:
a)
La carencia o deficiencia de las condiciones médico-sanitarias prevista en el
Capítulo III de este
Reglamento.
b)
La comisión, dentro de un año natural, de tres infracciones graves.
2.
Constituyen infracciones graves, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley
10/1991, de 4 de abril, y
como
especificación de las mismas en los espectáculos taurinos populares:
a)
La celebración de espectáculos taurinos populares no permitidos.
b)
La falta de autorización administrativa para la celebración de los espectáculos
taurinos
populares.
c)
La presencia de vehículos de motor en las zonas de recorrido y de expansión
que no hayan sido
específicamente
autorizados.
d)
La falta de servicios específicos de control para tranquilizar o inmovilizar
las reses de lidia,
cuando
sean preceptivos.
e)
La carencia o deficiencia del cerramiento, así como la ausencia de las dos líneas
físicas de
aislamiento,
cuando sean preceptivos.
f)
La participación en los espectáculos taurinos populares de las personas que lo
tienen prohibido.
g)
La ausencia del director de lidia y/o director de campo, así como de los
colaboradores
voluntarios.
h)
El incumplimiento por el director de lidia, director de campo, personal de
organización y colaboradores voluntarios
de las funciones que tienen encomendadas.
i)
La no suspensión del espectáculo, cuando así se haya ordenado por el
presidente.
j)
La desobediencia por los caballistas, corredores e informadores a las
directrices que
marque
el director de lidia, el director de campo y los colaboradores voluntarios y/o a
las órdenes del
personal
de organización y de orden.
k)
La crueldad con las reses de lidia que provoque su inmediata muerte o el
maltrato a las mismas.
l)
El impedimento o la obstaculización del reconocimiento veterinario.
ll)
La utilización de reses de lidia con peligrosidad en contra del acta de los
veterinarios.
m)
La falta de sacrificio de las reses o su sacrificio en lugares, formas o fuera
del tiempo
preceptivamente
establecidos.
n)
La ausencia de cabestros o en número insuficiente en los festejos en que sean
necesarios.
ñ)
La modificación en la configuración y desarrollo de un espectáculo taurino
tradicional, sin haber
obtenido
nueva declaración oficial.
3.
Constituyen infracciones leves, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley
10/1991, de 4 de abril, y
como
especificación de las mismas en los espectáculos taurinos populares:
a)
La carencia de las medidas de protección de los participantes relativas a la
obligación de fijar
carteles
o pancartas indicativas de la existencia del festejo, y a la ausencia de obstáculos
en los lugares por
donde
se desarrolle o transcurra el espectáculo.
b)
La utilización de la declaración de espectáculo taurino tradicional sin haber
sido declarado
oficialmente
e inscrito en su registro.
c)
La ausencia de comunicación a la Consejería de Presidencia y Administración
Territorial de
alteraciones
concretas del lugar o recorrido del espectáculo taurino tradicional.
d)
La no remisión al órgano competente de cualquier acta preceptiva o de la
declaración
estadística
sanitaria establecidas en este Reglamento.
e)
Cualquier otra acción u omisión no tipificada como infracción grave o muy
grave y que suponga
el
incumplimiento de las normas reguladoras de los espectáculos taurinos
populares.
Artículo
39. Sanciones y competencia sancionadora.
1.
Se determinan como sanciones, de acuerdo con los artículos 17, 18, 19 y 20 de
la Ley 10/1991,
de
4 de abril, en los espectáculos taurinos populares:
a)
Por las infracciones muy graves podrá imponerse alternativa o acumulativamente:
–
Multa de 4.000.001 a 10.000.000 de pesetas.
–
Inhabilitación durante un año para el ejercicio de la actividad empresarial de
ganadería de reses
de
lidia y ser organizador en espectáculos taurinos populares.
b)
Por las infracciones graves podrá imponerse alternativa o acumulativamente:
–
Multa de 10.001 a 4.000.000 de pesetas.
–
Suspensión al director de lidia para participar en los espectáculos taurinos
populares hasta un
máximo
de seis meses.
–
Inhabilitación para ser participante en espectáculos taurinos populares por un
período de hasta 2
años
en el supuesto de crueldad o maltrato a las reses.
c)
Por las infracciones leves se impondrá la sanción de multa de 2.000 a 10.000
pesetas.
2.
En la graduación de las sanciones, el órgano competente para imponerlas tendrá
en cuenta
especialmente
el grado de culpabilidad, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción,
su
trascendencia,
así como la remuneración o beneficio económico del infractor en el espectáculo
donde se
cometió
la infracción.
3.
Corresponde al Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León la imposición
de las
sanciones
leves y de las graves hasta una cuantía de 1.000.000 de pesetas y al Consejero
de Presidencia y
Administración
Territorial la imposición de las demás sanciones graves y muy graves.
Artículo
40. Procedimiento sancionador
El
procedimiento sancionador aplicable será el establecido en el Decreto 189/1994,
de 25 de
agosto,
por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Procedimiento Sancionador de
la Administración
de
la Comunidad de Castilla y León, o aquel que le modifique o sustituya.