Decreto
234/1999, de 26 de agosto
Decreto
234/1999, de 26 de agosto, por el que se modifican
determinados artículos del Reglamento de Espectáculos Taurinos
Populares aprobado por Decreto 14/1999, de 8 de
febrero.
El
Decreto 14/1999, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento
de
Espectáculos Taurinos Populares de la Comunidad de Castilla y
León
surgió con el objeto de hacer un desarrollo más pormenorizado y conjunto
de
la regulación de este festejo, recogiendo la realidad actual, pero sin
olvidar
las raíces históricas y el verdadero significado.
Dos
objetivos se plasman en la normativa citada, garantizar la integridad
física
de los participantes y evitar el maltrato a las reses de lidia, lo que
redundará
en la perdurabilidad y dignificación del espectáculo.
Sin
embargo, y sin que suponga menoscabo para la consecución de
esos
fines es necesario hacer unas modificaciones puntuales, permaneciendo
inalterable
la filosofía del Reglamento.
Estas
modificaciones surgen como consecuencia de un acuerdo adoptado
en
las V Jornadas de Espectáculos Taurinos, en las que las diferentes
Administraciones
presentes, así como los sectores afectados, manifiestan la
conveniencia
de ampliar el cometido de la entidad local en la celebración de
los
espectáculos taurinos populares y creándose, en consecuencia la figura
del
«Presidente», que asumirá todas las funciones de control del desarrollo
del
festejo, incluida la suspensión.
El
acuerdo adoptado sobre las funciones que asumen las entidades
locales
está en consonancia con el Reglamento de Espectáculos Taurinos
Populares
ya que otro de los pilares básicos es la intervención municipal en
los espectáculos taurinos populares, por lo que no se produce ninguna quiebra
en
el fondo del articulado.
En
su virtud, a propuesta de la Consejería de Presidencia y Administración
Territorial,
de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación
de
la Junta de Castilla y León en su reunión de 26 de agosto de 1999,
DISPONGO:
Artículo
único.– Aprobar la
modificación del Decreto 14/1999, de 8 de
febrero,
por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos
Populares
de la Comunidad de Castilla y León, procediéndose a dar nueva
redacción
a los artículos que se relacionan a continuación:
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.–
Se autoriza al
Consejero de Presidencia y Administración
Territorial
para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación
y
desarrollo de las modificaciones del Reglamento que con este Decreto
se
aprueban.
Segunda.–
Las modificaciones
del Reglamento que con este Decreto se
aprueban
entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín
Oficial
de Castilla y León».
Valladolid,
26 de agosto de 1999.
El
Presidente de la Junta de Castilla y León,
Fdo.:
JUAN JOSÉ LUCAS JIMÉNEZ
El
Consejero de Presidencia y Administración Territorial,
Fdo.:
JESÚS MAÑUECO ALONSO
CAPITULO
I
De
los espectáculos taurinos populares
SECCION
1ª
Disposiciones
Generales
Artículo
1.º Objeto y ámbito
de aplicación. 1.–
Este Reglamento tiene
por
objeto regular los espectáculos taurinos de carácter popular que se celebren
en
la Comunidad de Castilla y León.
2.
Son espectáculos taurinos populares aquellos festejos en los que se
utilizan
reses de lidia para el ocio y recreo de los ciudadanos.
Artículo
2.º Principios
generales.– La
promoción, organización y celebración
de
los espectáculos taurinos populares estará presidida por los
siguientes
principios:
a)
Exigencia de unos medios personales y materiales mínimos, en
garantía
de la integridad física de los participantes.
b)
Ausencia de maltrato a las reses de lidia.
c)
Dignificación del espectáculo taurino.
d)
Promoción de las fiestas o de la cultura popular en la entidad local.
e)
Sometimiento al régimen de previa autorización administrativa.
Artículo
3.º Ciclo de
festejos.– Se
entiende por ciclo de festejos a los
efectos
de este Reglamento, el conjunto de espectáculos taurinos, sean
populares
o no, que de forma sucesiva se vayan celebrando en la misma
localidad
diariamente sin interrupción.
Artículo
4.º Intervención
municipal.– Los
Ayuntamientos podrán acordar
anualmente,
con respecto a la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades
administrativas
en materia de espectáculos taurinos, a lo establecido
en
este Reglamento y demás disposiciones de aplicación, todas aquellas
medidas
que sean necesarias para un mejor desarrollo y un control más efectivo
de
los espectáculos taurinos populares que se celebren.
SECCION
2ª
De
los espectaculos
Artículo
5.º Clases de
espectáculos taurinos populares.–
1. Se considerarán
espectáculos
taurinos populares en el ámbito de la Comunidad de Castilla
y León, los siguientes:
a)
Encierro, pudiendo ser urbano, de campo y mixto.
b)
Vaquillas, capea o probadilla.
c)
Concurso de cortes.
2.
No podrá autorizarse como espectáculo popular ningún festejo taurino
que
no pueda ser incluido en alguna de las categorías señaladas en el apartado
anterior.
Artículo
6.º Encierro.–
1. Consiste en guiar ordenadamente reses de
lidia
desde un lugar predeterminado a otro.
a)
Se entenderá por encierro de campo la conducción de reses por los
caballistas
y corredores, campo a través, desde un pago o predio determinado
hasta
otro previsto.
b)
Se entenderá por encierro urbano la conducción de reses por los
corredores,
a través de vías públicas determinadas previamente, desde el
lugar
de la suelta hasta la plaza o recinto cerrado.
c)
Se entenderá por encierro mixto la conducción de reses acompañadas
de
cabestros por los participantes, campo a través y por vías públicas, desde
un
pago o predio determinado hasta la plaza o recinto cerrado.
2.
Durante el desarrollo de los encierros de campo y los encierros mixtos,
en
la parte que transcurra por campo, existirán a lo largo del trayecto dos
zonas,
la primera será aquélla por la que corren las reses de lidia y los
participantes
que
las guían, que tendrá una anchura mínima de 100 metros a cada
lado
de las reses, y se denominará «zona de recorrido», y la segunda será
aquella
que permite a los intervinientes la huida ante cualquier acometida o
incidente,
que tendrá una achura mínima a cada lado de la zona de recorrido
de
300 metros, y se llamará «zona de expansión».
La
anchura de estas zonas podrá ser modificada por el Ayuntamiento en
atención
a las circunstancias orográficas del recorrido.
La
organización podrá señalizar ambas zonas a través de estacas, mojones
u
otros elementos.
3.
La presencia de vehículos de motor quedará totalmente prohibida en
las
zonas de recorrido y de expansión, salvo aquellos específicamente autorizados
para
el buen desarrollo del espectáculo.
4.
Cuando se suelten tres o más reses de lidia, y en trayectos que se
desarrollen
por el campo, el organizador deberá disponer de servicios específicos
de
control para tranquilizar o inmovilizar las reses de lidia, que actuarán
en
situaciones de especial riesgo o cuando la integridad física de las
reses
así lo exija.
Artículo
7.º Vaquillas, capea
o probadilla.– El espectáculo de vaquillas,
capea
o probadilla consiste en correr o torear libremente reses de lidia por
los
corredores, en una plaza o recinto cerrado.
Artículo
8.º Concurso de
cortes.– El concurso de cortes es el espectáculo
consistente
en la ejecución por los corredores de saltos, quiebros y
recortes
a las reses de lidia a cuerpo limpio, en una plaza o recinto cerrado,
realizada
de forma organizada y sujeta a valoración técnica y estética.
SECCION
3ª
De
los participantes
Artículo
9.º Participantes.– Se entiende por participantes todas aquellas
personas
que toman parte en un espectáculo taurino popular, diferenciándose
personal
de organización, presidente, director de lidia, director de
campo,
colaboradores voluntarios, caballistas, corredores, espectadores e
informadores.
Artículo
10. Protección de
los participantes.– 1. En la celebración de
los
espectáculos taurinos populares se procurará garantizar la integridad física
de
los participantes, debiendo respetarse las siguientes medidas:
a)
La celebración del espectáculo taurino deberá anunciarse convenientemente
en
las principales vías de entrada a la localidad, así como en las
calles
adyacentes al lugar de celebración, a través de pancartas o carteles.
b)
Los espectáculos se desarrollarán o transcurrirán por lugares en los
que
no existan obstáculos que dificulten la movilidad de los participantes.
c)
El espacio por el que activamente se desarrollen los espectáculos,
salvo
en la parte que pueda discurrir por el campo, deberá estar completamente
cerrado por barreras arquitectónicas o naturales o por estructuras o
talanqueras,
de suficiente altura para impedir la huida de las reses de lidia.
Las
estructuras o talanqueras utilizadas para el aislamiento deberán
tener
la forma, resistencia, seguridad y demás características técnicas precisas
para
cumplir dicha finalidad.
En
entidades locales de más de mil habitantes deberán establecerse
necesariamente
dos líneas físicas de aislamiento, la primera que separe el
espacio
por el que se celebra activamente el espectáculo del espacio donde
se
sitúan los espectadores, y la segunda que aísle este último espacio del
resto
de la localidad y situada en lugares o calles próximas a suficiente distancia
de
la primera para facilitar la expansión de los intervinientes ante cualquier
incidente
con el fin de evitar aglomeraciones. En todo caso, deberán
habilitarse
en ambas líneas de aislamiento salidas para garantizar la evacuación
de
los posibles heridos.
d)
Deben cumplirse las condiciones médico-sanitarias mínimas establecidas
en
este Reglamento.
e)
Se prohíbe la participación activa en estos festejos a los menores de
edad,
a personas que muestren síntomas de embriaguez, intoxicación por
drogas
o enajenación mental, y a aquellas personas que por su condición
física
o psíquica puedan correr un excesivo peligro o que con su comportamiento
puedan
provocar situaciones de riesgo.
Artículo
11. Personal de organización.
1. El personal de organización
estará
integrado por los servicios municipales y, en su caso, por personal de
la
empresa organizadora, y tendrá como principales funciones:
a)
El diseño del espectáculo.
b)
La organización general del mismo.
c)
Velar por el correcto desarrollo en su celebración.
d)
Comprobar antes del comienzo del espectáculo que las vías urbanas
se
encuentran aisladas en las condiciones previstas para evitar que se desmanden
las
reses, así como que dichas vías están libres de obstáculos que
dificulten
el paso de las reses y de los intervinientes.
e)
Colaborar con el presidente en el ejercicio de sus funciones.
2.
El organizador podrá, en función de la entidad del espectáculo, designar
un
director técnico que será el encargado de la efectividad y coordinación
de
las funciones de organización.
Artículo
12. Presidente.– 1. La presidencia de los espectáculos taurinos
populares
corresponderá al Alcalde o, en su caso, al Alcalde Pedáneo,
de
la localidad en que se celebren, pudiendo delegarse en un Concejal del
Ayuntamiento
o en un Vocal de la Junta Vecinal, respectivamente.
En
el supuesto de que el propio Ayuntamiento o Junta Vecinal tenga la
condición
de empresa organizadora del espectáculo taurino popular, la presidencia
le
corresponderá a una persona idónea y de reconocida competencia,
previamente
habilitada al efecto.
2.
El presidente es la autoridad encargada del control del desarrollo del
festejo
y tendrá como principales funciones:
a)
Determinar el comienzo y finalización del espectáculo.
b)
Señalar el cambio de las sucesivas reses que estén autorizadas.
c)
Suspender el festejo por alguna de las causas siguientes:
–
No estar autorizado.
–
No reunir las condiciones médico-sanitarias exigidas o que éstas resulten
insuficientes
a medida que se vaya desarrollando.
–
Que las reses sean objeto de trato cruel.
–
No estar presentes el director de lidia, el director de campo o los
colaboradores
voluntarios.
–
Que las reses empleadas muestren un grado de peligrosidad excesiva,
visto
el informe veterinario.
d)
Realizar las demás funciones que le atribuye el presente Reglamento.
3.
El presidente estará asistido por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos
de
Seguridad del Estado que la autoridad competente haya adscrito al
espectáculo,
y éstos tendrán como principal función velar por que la celebración
del
espectáculo cumpla este Reglamento y las demás disposiciones
de
aplicación, pudiendo exigir a la organización la exhibición de cualquier
autorización
o documentación que estimen oportunas.
Artículo
13. Director de
lidia y director de campo.
1.
En todos los festejos
taurinos
populares deberá existir un director de lidia, identificado con un
brazalete
verde de color vivo, que será un profesional inscrito en las Secciones
I,
II o III del Registro General de Profesionales Taurinos o un banderillero
de
la categoría primera de la Sección V, excepto en los encierros de
campo
donde las funciones del director de lidia se desarrollarán por un director
de
campo y en los encierros mixtos donde deberán existir ambas figuras.
2.
Son funciones del director de lidia y del director de campo:
a)
Evitar accidentes, limitar sus consecuencias y prestar apoyo a los servicios
de
asistencia sanitaria, así como instruir a los colaboradores voluntarios
sobre
las funciones que aquéllos tengan encomendadas.
b)
Dirigir el correcto desarrollo del espectáculo.
c)
Controlar el trato adecuado de las reses y, en su caso, proponer al presidente
la
suspensión del espectáculo.
d)
Colaborar con el personal de organización y presidente en el ejercicio
de
sus funciones.
Artículo
14. Colaboradores
voluntarios.
1.
Los colaboradores voluntarios
son
aquellas personas, identificadas con un brazalete rojo de color vivo,
que
están habilitadas como tales entre aficionados cualificados con conocimiento
y
aptitud suficiente para desarrollar las funciones que se les encomiende
por
el director de lidia o el director de campo y, en especial, impedir accidentes
o
limitar sus consecuencias, así como prestar su apoyo al servicio de
asistencia
sanitaria en las funciones de atención y evacuación de heridos.
2.
Para el desarrollo de los encierros urbanos será necesaria la presencia,
al
menos, de un colaborador a pie por cada trescientos metros de trayecto
y
uno más por fracción superior, y como mínimo tres de ellos, cuya ubicación
se
determinará en atención a las circunstancias del recorrido.
Cuando
el espectáculo se celebre en su totalidad dentro de una plaza o
recinto
cerrado el número mínimo de colaboradores a pie será de tres.
3.
En los trayectos por campo el director de campo deberá acompañarse,
al
menos, de tres colaboradores voluntarios a caballo.
Artículo
15. Caballistas5.– Son aquellas personas que participan voluntaria
y
activamente a caballo en el encierro, disfrutando del mismo y ayudando
a
conducir las reses campo a través, debiendo atender las directrices
que
marque el director de campo y los colaboradores voluntarios, y las órdenes
del
personal de organización y del Presidente.
Artículo
16. Corredores.– Son aquellas personas que participan voluntaria
y
activamente a pie en el espectáculo taurino, disfrutando del mismo a través
de
carreras, citas, cortes o toreo, debiendo atender las directrices que marquen
el
director de lidia, el director de campo y los colaboradores voluntarios,
y
las órdenes del personal de organización y del Presidente.
Artículo
17. Espectadores.– Son aquellas personas
que se limitan a disfrutar
voluntaria
y pasivamente del espectáculo taurino a través de su contemplación
desde
los lugares que pudieran estar establecidos al efecto, debiendo
guardar
en todo momento el comportamiento debido para que el festejo se
desarrolle
correctamente y, de forma especial, permitiendo a los corredores su
salvaguarda
en las estructuras o talanqueras establecidas al efecto.
Artículo
18. Informadores.– Son aquellas personas pertenecientes a
los
distintos medios de comunicación que, debidamente autorizados por la
organización,
realicen funciones de información del espectáculo taurino,
debiendo
respetar el buen desarrollo del festejo y acatando las directrices del
director
de lidia, director de campo y colaboradores voluntarios, y las órdenes
del
personal de organización y del Presidente.
SECCION
4ª
De
las reses
Artículo
19. Protección de
las reses de lidia.
1.
En todos los espectáculos
taurinos
populares queda prohibido herir, pinchar, golpear, sujetar o
tratar
de cualquier otro modo cruel a las reses.
De
igual forma, está prohibido darles muerte en presencia del público.
2.
Lo establecido en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la
posible
realización de aquellas acciones físicas que haya que efectuar sobre
las
reses de lidia tendentes a garantizar la seguridad e integridad de los
participantes,
el
desarrollo del espectáculo, o aquellas que, excepcionalmente,
sean
inherentes a la celebración de un espectáculo taurino tradicional de los
previstos
en el Capítulo II de este Reglamento.
Artículo
20. Reconocimiento veterinario.
1. Al menos una hora antes
del
comienzo de los espectáculos taurinos se realizará el reconocimiento de
las
reses de lidia y, en su caso, de los cabestros, por dos veterinarios nombrados
por
el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia
a
la que pertenezca la localidad en la que se vayan a celebrar, a propuesta
del
Colegio Oficial de Veterinarios correspondiente.
2.
El reconocimiento de cada res, que se efectuará en presencia del
organizador
y del ganadero, o de sus representantes, y del presidente asistido
por miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, exigirá
la
comprobación de los siguientes parámetros:
a)
La edad, a través del correspondiente certificado de nacimiento expedido
por
el órgano responsable del Libro Genealógico de la Raza Bovina de
Lidia.
b)
La identificación, mediante la correspondencia entre su identificación
física
y la descrita en el correspondiente Certificado de Nacimiento.
c)
Las condiciones sanitarias, apreciando la presencia de sintomatología
clínica
de enfermedades o lesiones que impidan o dificulten su utilidad para
el
espectáculo taurino.
d)
El origen, a través de la correspondiente guía de orden y sanidad
pecuaria
o documento de control de movimiento pecuario.
e)
La peligrosidad, valorándola cuando la res no haya cumplido dos años
o,
si tiene una edad igual o superior a dos años, apreciándola a la vista del
certificado
oficial veterinario que acredite que se han despuntado los cuernos
sin
dañar la integridad de la clavija ósea.
3.
Del resultado del reconocimiento se levantará el correspondiente acta,
que
será remitida al órgano competente en el plazo de diez días, no pudiendo
utilizarse
en el espectáculo ninguna res que no haya cumplido todos los
parámetros
expuestos en el apartado anterior, salvo el de la peligrosidad si en
el
mismo acto se procede al despunte de la cornamenta en presencia de veterinario,
presidente,
organizador y ganadero o sus representantes.
4.
En espectáculos taurinos populares donde sea obligatoria la utilización
de
cabestros, se comprobará que se utilizan machos bovinos castrados
pertenecientes
a
una raza distinta a la de lidia.
Artículo
21. Características
de las reses de lidia.
1.
Las reses de lidia
que
vayan a utilizarse en un espectáculo taurino popular y tengan una edad
igual
o superior a dos años deberán tener la cornamenta despuntada, respetando
la
integridad de la clavija ósea.
Se
exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior aquellos machos
conducidos
en un encierro que posteriormente vayan a ser lidiados en corridas
de
toros, novilladas con picador y, en su caso, novilladas sin picador.
2.
En los encierros de campo y en los urbanos se podrán utilizar machos
que
no hayan cumplido seis años y hembras sin límite de edad.
En
los encierros mixtos sólo podrán utilizarse machos que no hayan cumplido
seis
años.
En
los encierros mixtos las reses irán acompañadas, al menos, de un
cabestro
por cada dos reses y uno más por fracción superior, y como mínimo
dos
de ellos. En los de campo y urbanos podrán utilizarse cabestros potestativamente.
3.
En las vaquillas, capea o probadilla se podrán utilizar machos que no
hayan
cumplido seis años y hembras sin límite de edad.
4.
En el concurso de cortes sólo podrán utilizarse machos que no hayan
cumplido
cuatro años.
Artículo
22. Participación
en diversos espectáculos.– Las
reses de lidia
utilizadas
en un espectáculo taurino popular podrán ser corridas o toreadas
en
otro espectáculo popular del mismo ciclo de festejos de la localidad.
Cuando
se vayan a utilizar las reses en un día distinto, se exigirá un
nuevo
reconocimiento veterinario en los términos previstos en el artículo 20
de
este Reglamento.
Artículo
23. Sacrificio de
las reses.
1. Al
finalizar el festejo o, en todo
caso,
el ciclo de festejos de la localidad se dará muerte a las reses de lidia
en
instalaciones autorizadas al efecto, sin presencia de público.
2.
El sacrificio se deberá realizar, como máximo, al día hábil siguiente a
la
finalización del espectáculo o ciclo, y se efectuará con la presencia
necesaria
del
presidente asistido por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad
del Estado y, en su caso, del organizador y del ganadero o sus
representantes,
debiendo remitir el organizador el acta del sacrificio al órgano
competente
en el plazo de diez días.
SECCION
5ª
De
las autorizaciones
Artículo
24. Necesidad de
autorización.– La
realización de los espectáculos
taurinos
populares requerirá la previa autorización del Delegado
Territorial
de la Junta de Castilla y León de la provincia a la que pertenezca
la
localidad en la que se vayan a celebrar.
Artículo
25. Solicitud y documentación.– 1. El organizador del espectáculo
taurino
popular deberá dirigir al Delegado Territorial de la Junta de Castilla
y
León solicitud de autorización con una antelación mínima de diez días
naturales
respecto a la fecha prevista para la celebración del espectáculo.
2.
Con carácter general, la solicitud deberá presentarse acompañada de
la
siguiente documentación:
a)
Certificado del acuerdo del órgano competente del Ayuntamiento en
el
que se aprueba la celebración del festejo o, en el supuesto de ser otro el
organizador,
certificado de autorización municipal para la celebración del
espectáculo.
b)
Sucinta memoria, favorablemente informada por el Ayuntamiento, en la
que
se acredite el carácter popular del festejo, declaración explicativa del
croquis,
esquema
del recorrido o lugar de celebración y su dimensión, así como
indicación
de la ganadería propietaria de las reses.
c)
Certificación de Técnico Municipal o, en su caso, de un Arquitecto,
Arquitecto
Técnico o Técnico equivalente, visado por el Colegio respectivo,
acreditando
que las barreras, estructuras, talanqueras, graderío, recinto y
demás
instalaciones cumplen los requisitos establecidos en este Reglamento
y
las disposiciones de aplicación, y reúnen las condiciones de forma,
resistencia,
seguridad,
aforo y demás características técnicas suficientes.
d)
Certificación del Técnico competente del Servicio Territorial de Sanidad
y
Bienestar Social de la correspondiente provincia en la que conste que la
relación
de los medios sanitarios adjunta, debidamente firmada y sellada por
él,
y propuesta por el organizador del espectáculo, cumple los requisitos
sanitarios
establecidos
en el Capítulo III de este Reglamento, tanto respecto a los
medios
materiales que se vayan a adscribir a la enfermería y ambulancias,
asistenciales
o no, como respecto a los medios personales componentes del
equipo
médico previamente visados por el Colegio de Médicos, sin perjuicio
de
las obligaciones que para dicho equipo se establecen en el artículo 33 de
este
Reglamento.
e)
Copia cotejada del contrato de compraventa de las reses, especificando
el
número y características de las mismas.
f)
Certificado de nacimiento de cada una de las reses, expedido sobre la
base
de los datos que figuren en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de
Lidia.
g)
Copia cotejada de la póliza o documento de cobertura acreditativa de
la
contratación de los seguros exigidos en el artículo 27, con el contenido
establecido.
h)
Copia cotejada del contrato de trabajo formalizado con el profesional
taurino
que actúe como director de lidia o, en su caso, designación del director
de
campo, relación nominal de colaboradores voluntarios, así como certificado
de
la Seguridad Social acreditativo de la inscripción del organizador y
del
alta del director de lidia.
i)
Declaración del organizador del espectáculo asumiendo el compromiso
de
sacrificio de las reses en instalaciones autorizadas al efecto al finalizar el
festejo
o ciclo de festejos, fuera de la vista del público y en presencia necesaria
del
presidente asistido por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad
del Estado y, en su caso, organizador y ganadero o sus representantes.
j)
Designación del presidente del espectáculo, por el Ayuntamiento o
Junta
Vecinal.
3.
Para la celebración de espectáculos taurinos nocturnos deberá aportarse
certificado
de un Técnico Municipal o, en su defecto, de un Técnico competente,
en
el que se especifique que el sistema de iluminación es suficiente
para
el desarrollo del mismo.
4.
En los concursos de cortes, sin perjuicio del cumplimiento del plazo
previsto
en el artículo anterior para la presentación de la solicitud y documentación,
deberá
además acompañarse con una antelación mínima de dos
días
hábiles a la celebración del espectáculo los siguientes documentos:
–
Relación nominal de los participantes, y documentación acreditativa de
la
edad de los mismos.
–
Relación nominal de los miembros del jurado del concurso.
–
Relación de los premios ofrecidos.
–
Copia de las bases por las que pretende regirse el concurso.
5.
Para la celebración de espectáculos que afecten o puedan afectar a
vías
interurbanas en su desarrollo deberá aportarse informe favorable de la
Jefatura
Provincial de Tráfico.
Artículo
26. Resolución.
1. La autorización se otorgará por resolución
del
Delegado Territorial competente, previa verificación del cumplimiento de
los
requisitos establecidos en este Reglamento y demás disposiciones de
aplicación.
2.
En el supuesto de que se aprecien deficiencias en la solicitud o documentación
presentada
se requerirá al organizador para que las subsane en un
plazo
máximo de dos días hábiles.
Se
denegará la autorización cuando por el organizador del espectáculo
no
haya sido debidamente acreditado el cumplimiento de los requisitos exigibles
en
el plazo concedido al efecto.
3.
Si la solicitud de autorización se hiciera conjuntamente para varios
espectáculos
y la falta de documentación o la deficiencia de la misma afectara
sólo
a alguno o algunos de los solicitados, podrá autorizarse la celebración
de
los demás.
Artículo
27. Régimen de
seguros.
1. El
organizador del espectáculo
taurino
popular deberá suscribir un contrato de seguro colectivo de accidentes
y
de responsabilidad civil que cubra a los participantes, así como los
daños
a terceras personas y a los bienes que puedan derivar de la celebración
del
festejo.
Este
seguro deberá tener, en cuanto a capital asegurado, las cuantías
mínimas
siguientes por cada espectáculo individualmente considerado que
se
vaya a celebrar:
–
Dieciséis millones de pesetas para cubrir la responsabilidad civil por
daños
personales y/o materiales.
–
Dieciséis millones de pesetas para cubrir el fallecimiento y/o invalidez
causadas
por accidente.
–
Doscientas cincuenta mil pesetas para cubrir los gastos de asistencia
médica
y hospitalaria.
2.
En defecto o insuficiencia del seguro colectivo contratado, responderán
el
organizador del espectáculo, si lo hubiere, en su caso, el Ayuntamiento
de
conformidad con lo establecido en la legislación de Régimen Local y la
Ley
30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento
Administrativo Común, sobre responsabilidad patrimonial de
las
Corporaciones Locales.
CAPITULO
II
De
los espectáculos taurinos tradicionales
Artículo
28. Los espectáculos
taurinos tradicionales.
1.
Los espectáculos
taurinos
tradicionales son aquellos festejos populares con reses de lidia
cuya
celebración arraigada socialmente se venga realizando en la localidad
de
forma continuada desde tiempos inmemoriales, desarrollándose de acuerdo
con
la costumbre del lugar.
2.
Se entiende por celebración desde tiempo inmemorial, a los efectos
previstos
en el párrafo anterior, aquellos espectáculos en los que se acredite
que
tienen una antigüedad de al menos doscientos años.
Artículo
29. Declaración.
1. El carácter de
espectáculo taurino tradicional
se
declarará por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
2.
El procedimiento para su declaración requerirá solicitud del Ayuntamiento
interesado
aprobada por mayoría del Pleno, a la que se acompañará
la
siguiente documentación complementaria:
a)
Certificado del acta en el que conste la solicitud del Pleno.
b)
Informe pormenorizado de un especialista taurino sobre los antecedentes
históricos
del espectáculo en su configuración actual.
c)
Copia cotejada y, en su caso, actualizada al castellano actual, de los
documentos
que consten en los archivos municipales, o cualquier otra prueba,
que
acrediten la antigüedad y continuidad histórica del festejo taurino.
d)
Bases reguladoras del desarrollo del festejo taurino fijadas por el
Pleno,
y resultado de la información pública que sobre las mismas se habrá
realizado
previamente por un período de quince días hábiles.
e)
Plano del lugar en el que se celebre o del recorrido por el que transcurre.
f)
Plan de emergencia en el que se contemplarán las posibilidades de
emergencia
que puedan surgir, así como los medios y servicios que se ocuparán
de
prevenirlas y, en su caso, atenderlas.
g)
Previsión de las condiciones médico-sanitarias generales que se vayan
a
utilizar.
3.
La solicitud y documentación se presentará en la correspondiente
Delegación
Territorial de la Junta de Castilla y León de cada provincia, que
elaborará
un Informe-Propuesta.
4.
La Dirección General de Salud Pública y Asistencia de la Consejería de
Sanidad
y Bienestar Social emitirá informe sobre la suficiencia de las condiciones
médico-sanitarias
generales propuestas.
5.
La declaración como espectáculo taurino tradicional se realizará
mediante
Orden de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial,
en
relación al acuerdo municipal que estableció las bases para su desarrollo,
que
será publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
6.
Cualquier modificación posterior que se pretenda en la configuración
y
desarrollo del espectáculo tradicional deberá seguir la misma tramitación
antes
expuesta.
Si
se pretende alterar puntualmente el lugar o recorrido bastará la simple
comunicación
a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial,
acompañando
el correspondiente plano.
Artículo
30. Registro de
espectáculos taurinos tradicionales.
1.
Todos
aquellos
espectáculos taurinos que hayan sido declarados tradicionales se
inscribirán
de oficio en el Registro que a tal efecto se llevará en la Consejería
de
Presidencia y Administración Territorial.
2.
En el Registro deberá constar:
a)
Denominación del espectáculo taurino tradicional.
b)
Localidad y lugar, plaza, recinto, predio o pago donde se celebre.
c)
Bases reguladoras del desarrollo del festejo taurino.
d)
Fecha de la Orden por la que se declara tradicional y fecha de publicación
en
el «Boletín Oficial de Castilla y León».
e)
Número oficial que le corresponde.
3.
La inscripción del espectáculo como tradicional dará derecho a utilizar
la
declaración a efectos de promocionar y dar publicidad al mismo por la
localidad
y el organizador del festejo.
Artículo
31. Régimen jurídico.
1. A los festejos
tradicionales les es
aplicable
el régimen jurídico general de los espectáculos taurinos populares
establecido
en este Reglamento y, en particular, el sometimiento al régimen
de
previa autorización administrativa, debiendo acreditar el cumplimiento de
las
condiciones médico-sanitarias que fueron propuestas en su declaración.
Por
su peculiaridad y tradición, no quedan sujetos necesariamente a la
clasificación
prevista para los espectáculos taurinos populares, e individualmente
se
les podrá reconocer determinadas especialidades al régimen
general.
2.
Es compatible que en una misma localidad se autorice un espectáculo
taurino
tradicional a la vez que la celebración de otros populares.
CAPITULO
III
De
las condiciones médico-sanitarias
Artículo
32. Servicios
sanitarios.
1. Los
servicios sanitarios deberán,
bajo
la responsabilidad y por cuenta del organizador del espectáculo taurino,
prestar
la asistencia sanitaria, orientada prioritariamente a la realización de un
eventual
tratamiento urgente o a la preparación de la evacuación de un herido
o
accidentado a un centro sanitario adecuado.
El
organizador también asumirá los honorarios, dietas y gastos de desplazamiento
del
equipo médico y cualquier otro coste que conlleve la asistencia
sanitaria.
2.
Sin perjuicio de estas disposiciones, el funcionamiento de dichos servicios
estará
sometido al régimen previsto para los servicios sanitarios que
se
derive de la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario
de
Castilla y León que le sea de aplicación.
Artículo
33. Equipo médico.– 1. El equipo médico
lo constituye el conjunto
de
medios personales profesionalizados que bajo la dirección del jefe del
equipo,
prestarán la asistencia sanitaria en el espectáculo taurino, siendo
responsables
de
los actos médicos sanitarios que se deriven del espectáculo. Así
mismo,
finalizado el espectáculo, el jefe del equipo deberá remitir al órgano competente
una declaración estadística sanitaria en el plazo de diez días.
2.
Los componentes del equipo médico deberán estar presentes una hora
antes
del comienzo del espectáculo taurino, comprobando el jefe del equipo
que
se encuentran dispuestos todos los servicios sanitarios exigidos para la
autorización
del mismo y, en su defecto, deberá emitir un informe notificándoselo
al
organizador para que proponga al personal de orden la suspensión del
festejo.
Artículo
34. Enfermería.– La enfermería es el
local donde se prestará la
asistencia
sanitaria, debiendo estar ubicado en la plaza o en las inmediaciones
del
festejo, y podrá ser construido, prefabricado o portátil.
Dicha
enfermería, incluso en el supuesto de ser un local habilitado temporalmente
como
tal, habrá de ser adecuada en sus características de tamaño,
ventilación,
iluminación, equipamiento o accesos a la función a que se
destina,
todo ello a juicio del jefe del equipo médico.
Artículo
35. Ambulancias.
1. Las ambulancias
son los vehículos de
transporte
sanitario autorizados como tales que permiten el traslado de las
personas
heridas o accidentadas a la enfermería o su evacuación a un centro
sanitario,
y donde eventualmente se podrá prestar la asistencia sanitaria
inmediata.
Dichos
vehículos deberán cumplir las condiciones técnico-sanitarias previstas
en
el Real Decreto 619/1998, de 17 de abril, por el que se establecen
las
características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal
de
los vehículos de transporte sanitario por carretera.
2.
Las ambulancias se encontrarán una hora antes en la zona más próxima
al
espectáculo, debiendo estar señalado convenientemente el lugar de su
ubicación
y libre de obstáculos que impidan la inmediata evacuación de los
posibles
heridos.
Artículo
36. Condiciones médico-sanitarias
mínimas.
1. En
los espectáculos
taurinos
populares en los que se utilicen machos despuntados que no
hayan
cumplido la edad de cuatro años, machos sin despuntar que no hayan
cumplido
la edad de tres años, o hembras despuntadas o no sin límite de
edad,
las condiciones médico-sanitarias mínimas exigibles serán las siguientes:
a)
El equipo médico estará formado por un médico que será el jefe del
equipo,
un médico ayudante y, si así lo considera necesario el jefe del equipo,
un
ayudante técnico sanitario (ATS) o diplomado universitario en enfermería
(DUE).
b)
Una enfermería, que contará como mínimo con una mesa de reconocimiento
que
permita pequeñas intervenciones quirúrgicas, una lámpara portátil
o
fija, una mesa auxiliar, soporte para goteo, aparato de reanimación-ventilación,
caja
básica de cirugía, material de hemostasia, collarín, cánula de
Guedel,
férulas de inmovilización, material fungible, medicamentos, suturas,
sueros,
expansores del plasma, anestésicos locales y todo aquel material
sanitario
que el jefe del equipo considere necesario para garantizar la asistencia
sanitaria
que fuera precisa.
c)
Dos ambulancias no asistenciales, salvo que el jefe del equipo considere
necesario
que una de ellas sea asistencial.
En
los encierros de campo o mixtos, una de las ambulancias no asistenciales
deberá
acompañar el recorrido correspondiente al campo.
2.
En los espectáculos taurinos populares en que se utilicen machos
despuntados
que hayan cumplido cuatro o más años o machos sin despuntar
que
hayan cumplido tres o más años, las condiciones médicosanitarias
mínimas
exigibles serán las siguientes:
a)
El equipo médico-quirúrgico estará formado por un jefe del equipo con
especialidad
en cirugía general o traumatología, un anestesiólogo reanimador,
un
médico ayudante y un ATS-DUE.
b)
Una enfermería, que deberá contar como mínimo con una mesa
quirúrgica,
lámpara portátil o fija, aparato de anestesia para gases con
botellas
de los mismos y vaporizadores que posibiliten cualquier tipo de
intervención
quirúrgica de urgencia, aparato de reanimación-ventilación y
bombona
de oxígeno, ambos con sus accesorios, mesas auxiliares, caja
básica
o elemental de cirugía general y caja de cirugía menor, fonendoscopio
y esfigmomanómetro, aspirador, electrocardiógrafo, material de
hemostasia,
así como el material previsto en el apartado 1 b) de este artículo,
y
cualquier otro equipamiento que a juicio del jefe del equipo sea
necesario
teniendo en cuenta, entre otros criterios, la población del municipio
donde
se celebre el espectáculo y la entidad del mismo.
Excepcionalmente,
cuando no se pueda contar con el mobiliario e instrumental
anterior,
existirá una enfermería con las características y dotaciones
mencionadas
en el apartado 1 b) de este artículo, ubicando a su lado
una
ambulancia asistencial dotada de respirador durante toda la celebración
del
espectáculo, sin perjuicio de las ambulancias previstas en el apartado
siguiente.
c)
Dos ambulancias, una asistencial y otra no asistencial en los encierros
urbanos
y mixtos, en el trayecto que discurra por ciudad se deberá contar
como
mínimo con una ambulancia no asistencial cada setecientos cincuenta
metros
de trayecto y una más por fracción superior.
En
los encierros urbanos y mixtos que finalicen en trayecto urbano la
ambulancia
asistencial se situará al final del recorrido, y en los encierros de
campo
o mixtos la ambulancia no asistencial deberá acompañar el trayecto
correspondiente
al campo.
3.
El técnico competente del Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar
Social,
previa conformidad del Jefe del Servicio Territorial, en atención a la
entidad
del espectáculo taurino y a la previsión del número de participantes,
podrá
exigir la dotación de unas condiciones médico-sanitarias personales o
materiales
más amplias.
CAPITULO
IV
Del
régimen sancionador
Artículo
37. Disposiciones
sustantivas.– Se
aplicará a cualquier vulneración
de
lo dispuesto en este Reglamento el régimen de infracciones y sanciones
previstos
en la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas
en
materia de espectáculos taurinos y demás disposiciones de
aplicación.
Artículo
38. Infracciones.
1. Constituyen infracciones muy graves,
de
acuerdo con el artículo 16 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades
administrativas
de espectáculos taurinos, y como especificación de las
mismas
en los espectáculos taurinos populares:
a)
La carencia o deficiencia de las condiciones médico-sanitarias prevista
en
el Capítulo III de este Reglamento.
b)
La comisión, dentro de un año natural, de tres infracciones graves.
2.
Constituyen infracciones graves, de acuerdo con el artículo 15 de la
Ley
10/1991, de 4 de abril, y como especificación de las mismas en los
espectáculos
taurinos populares:
a)
La celebración de espectáculos taurinos populares no permitidos.
b)
La falta de autorización administrativa para la celebración de los
espectáculos
taurinos populares.
c)
La presencia de vehículos de motor en las zonas de recorrido y de
expansión
que no hayan sido específicamente autorizados.
d)
La falta de servicios específicos de control para tranquilizar o inmovilizar
las
reses de lidia, cuando sean preceptivos.
e)
La carencia o deficiencia del cerramiento, así como la ausencia de las
dos
líneas físicas de aislamiento, cuando sean preceptivos.
f)
La participación en los espectáculos taurinos populares de las personas
que
lo tienen prohibido.
g)
La ausencia del director de lidia y/o director de campo, así como de
los
colaboradores voluntarios.
h)
El incumplimiento por el director de lidia, director de campo, personal
de
organización y colaboradores voluntarios de las funciones que tienen
encomendadas.
i)
La no suspensión del espectáculo, cuando así se haya ordenado por el
presidente.
j)
La desobediencia por los caballistas, corredores e informadores a las
directrices
que marque el director de lidia, el director de campo y los colaboradores
voluntarios
y/o a las órdenes del personal de organización y de orden.
k)
La crueldad con las reses de lidia que provoque su inmediata muerte o
el
maltrato a las mismas.
l)
El impedimento o la obstaculización del reconocimiento veterinario.
ll)
La utilización de reses de lidia con peligrosidad en contra del acta de
los
veterinarios.
m)
La falta de sacrificio de las reses o su sacrificio en lugares, formas o
fuera
del tiempo preceptivamente establecidos.
n)
La ausencia de cabestros o en número insuficiente en los festejos en
que
sean necesarios.
ñ)
La modificación en la configuración y desarrollo de un espectáculo
taurino
tradicional, sin haber obtenido nueva declaración oficial.
3.
Constituyen infracciones leves, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley
10/1991,
de 4 de abril, y como especificación de las mismas en los espectáculos
taurinos
populares:
a)
La carencia de las medidas de protección de los participantes relativas
a
la obligación de fijar carteles o pancartas indicativas de la existencia del
festejo,
y
a la ausencia de obstáculos en los lugares por donde se desarrolle o
transcurra
el espectáculo.
b)
La utilización de la declaración de espectáculo taurino tradicional sin
haber
sido declarado oficialmente e inscrito en su registro.
c)
La ausencia de comunicación a la Consejería de Presidencia y Administración
Territorial
de alteraciones concretas del lugar o recorrido del espectáculo
taurino
tradicional.
d)
La no remisión al órgano competente de cualquier acta preceptiva o de
la
declaración estadística sanitaria establecidas en este Reglamento.
e)
Cualquier otra acción u omisión no tipificada como infracción grave o
muy
grave y que suponga el incumplimiento de las normas reguladoras de los
espectáculos
taurinos populares.
Artículo
39. Sanciones y
competencia sancionadora.
1.
Se determinan
como
sanciones, de acuerdo con los artículos 17, 18, 19 y 20 de la Ley
10/1991,
de 4 de abril, en los espectáculos taurinos populares:
a)
Por las infracciones muy graves podrá imponerse alternativa o acumulativamente:
–
Multa de 4.000.001 a 10.000.000 de pesetas.
–
Inhabilitación durante un año para el ejercicio de la actividad empresarial
de
ganadería de reses de lidia y ser organizador en espectáculos taurinos
populares.
b)
Por las infracciones graves podrá imponerse alternativa o acumulativamente:
–
Multa de 10.001 a 4.000.000 de pesetas.
–
Suspensión al director de lidia para participar en los espectáculos taurinos
populares
hasta un máximo de seis meses.
–
Inhabilitación para ser participante en espectáculos taurinos populares
por
un período de hasta 2 años en el supuesto de crueldad o maltrato a las
reses.
c)
Por las infracciones leves se impondrá la sanción de multa de 2.000 a
10.000
pesetas.
2.
En la graduación de las sanciones, el órgano competente para imponerlas
tendrá
en cuenta especialmente el grado de culpabilidad, el daño producido
o
el riesgo derivado de la infracción, su trascendencia, así como la
remuneración
o beneficio económico del infractor en el espectáculo donde
se
cometió la infracción.
3.
Corresponde al Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León la
imposición
de las sanciones leves y de las graves hasta una cuantía de
1.000.000
de pesetas y al Consejero de Presidencia y Administración Territorial
la
imposición de las demás sanciones graves y muy graves.
Artículo
40. Procedimiento
sancionador.– El
procedimiento sancionador
aplicable
será el establecido en el Decreto 189/1994, de 25 de agosto,
por
el que se aprueba el Reglamento Regulador del Procedimiento Sancionador
de
la Administración de la Comunidad de Castilla y León, o aquel que
le
modifique o sustituya.