Decreto 110/2002, de 19 de septiembre
DECRETO 110/2002, de 19 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Escuelas Taurinas de la Comunidad de Castilla y León.
La Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, establece en su artículo 2.d) la competencia exclusiva de dichas Comunidades Autónomas en espectáculos públicos, sin perjuicio de la competencia estatal sobre seguridad pública y sobre la facultad de dictar normas que regulen los espectáculos taurinos.
Efectuado el correspondiente traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de espectáculos a la Comunidad de Castilla y León por el Real Decreto 1685/1994, de 22 de julio, se atribuyen éstas a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial por Decreto 202/1994, de 15 de septiembre («B.O.C. y L.» n.º 583, de 21 de septiembre). En este sentido, la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de espectáculos en virtud del artículo 32.1.25.ª del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero.
Al amparo de la competencia autonómica sobre espectáculos públicos se dictan los Decretos 14/1999, de 8 de febrero («B.O.C. y L.» n.º 27 de 10 de febrero),por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos Populares de Castilla y León y el Decreto 234/1999, de 26 de agosto, por el que se modifican determinados artículos del Decreto 14/1999 («B.O.C. y L.» n.º 167 de 30 de agosto), teniendo como legislación supletoria la constituida básicamente por la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre Potestades Administrativas en materia de Espectáculos Taurinos («B.O.E.» número 82, de 5 de abril, corrección de errores en «B.O.E.» número 98, de 24 de abril), y por el Reglamento de Espectáculos Taurinos aprobado por el R.D. 145/1996,de 2 de febrero («B.O.E.» número 54, de 2 marzo).
Según el artículo 92 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por Real Decreto 145/1996,de 2 de febrero, las escuelas taurinas tienen como finalidad la formación de nuevos profesionales y apoyo y formación de sus actividades, siendo en definitiva el desarrollo del Capítulo Primero, artículo 4 de la Ley taurina 10/1991, de 4 de abril.
Dado que se debe condicionar el aprendizaje taurino en estas escuelas de modo que no suponga detrimento de los estudios primarios y secundarios, que por la edad de los alumnos deben cursar, se hace necesario una regulación especifica en materia de formación y control, que compatibilice la enseñanza reglada con los estudios taurinos.
En definitiva , con el presente Decreto se pretende dar amparo jurídico, fomentar y proteger la implantación y el normal desarrollo de las Escuelas Taurinas en la Comunidad de Castilla y León, recogiendo de forma más sistemática y ordenada el específico régimen jurídico aplicable a estos centros de aprendizaje taurino.
Asimismo, han sido recogidas las propuestas hechas en la mesa de trabajo que analizó el borrador de Decreto en las VII Jornadas de espectáculos taurinos celebradas en Segovia.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia y Administración Territorial, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta Castilla y León en su reunión de 19 de septiembre de 2002.
DISPONGO:
Artículo único.– Se aprueba el Reglamento de Escuelas Taurinas de la Comunidad de Castilla y León cuyo texto se inserta en el Anexo I del presente Decreto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.– Las escuelas taurinas que a la entrada en vigor de la presente norma se encuentren autorizadas, deberán adaptar sus condiciones a los requisitos exigidos en este Reglamento en los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigor.
Segunda.– No obstante lo anterior, las escuelas taurinas autorizadas que, transcurrido dicho plazo de adaptación, no hayan podido adaptar sus condiciones a los requisitos establecidos en el mismo, podrán acogerse, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de finalización de dicho plazo de adaptación, a lo establecido en el artículo 1.3 del presente Reglamento.
En caso contrario, caducará la autorización que en su momento fue otorgada.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga o contradiga lo dispuesto en el presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.– Se autoriza al Consejero de Presidencia y Administración Territorial para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto, así como para modificar por Orden lo dispuesto en los Anexos II y III del presente Decreto.
Segunda.– El presente Decreto y el Reglamento que con él se aprueba entrarán en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Valladolid, 19 de septiembre de 2002.
El Presidente de la Junta de Castilla y León,
Fdo.: JUAN VICENTE HERRERA CAMPO
El Consejero de Presidencia y Administración Territorial,
Fdo.: ALFONSO FERNÁNDEZ MAÑUECO