Decreto 115/2002, de 24 de octubre

 

DECRETO 115/2002, de 24 de octubre, por el que se regula el régimen de autorización y funcionamiento de las Plazas de Toros Portátiles en la Comunidad de Castilla y León.

De acuerdo con lo establecido en artículo 32.1.25.ª del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero, la Comunidad de Castilla y León tiene competencia exclusiva en materia de espectáculos públicos.

En ejercicio de dicha competencia se dictan los Decretos 14/1999, de 8 de febrero («B.O.C. y L.» n.º 27 de 10 de febrero), por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos Populares de Castilla y León y el Decreto 234/1999,de 26 de agosto, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Espectáculos Taurinos Populares aprobado por Decreto 14/1999, de 8 de febrero («B.O.C. y L.» n.º 167 de 30 de agosto), teniendo como legislación supletoria, la constituida básicamente por Ley 10/1991,de 4 de abril, sobre Potestades Administrativas en materia de Espectáculos Taurinos y el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero («B.O.E.» n.º 54, de 2 de marzo), por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos.

Por otra parte, cualquier disposición general que pretenda regular los espectáculos taurinos se enfrenta con la dificultad de no poder llevar a cabo una regulación pormenorizada de todas sus secuencias. El citado Reglamento de Espectáculos Taurinos, en su Titulo III, se limita a clasificar y definir los recintos para la celebración de espectáculos y festejos taurinos, así como una serie de exigencias mínimas en cuanto a determinados aspectos. Por ello se hace necesario regular más ampliamente las plazas de toros portátiles tanto en materia sanitaria como de seguridad de los participantes y espectadores, aspectos que deberán ser garantizados por la Administración Autonómica y Municipal.

A tal fin, con la presente norma se pretende completar la regulación de las condiciones técnicas, sanitarias y requisitos administrativos bajo los cuales deben autorizarse tanto la propia instalación de plazas de toros portátiles en Castilla y León, como la celebración de los espectáculos y festejos taurinos reglamentados en dichos recintos eventuales. Como instrumento adecuado para lograr este objetivo , se crea el Registro de Plazas de Toros Portátiles de Castilla y León, al objeto de censar aquellas instalaciones desmontables de este tipo habilitadas mediante su inscripción administrativa registral, para acoger la celebración de espectáculos taurinos.

Asimismo, han sido recogidas las propuestas hechas en la mesa de trabajo que analizó el borrador de Decreto en las VII Jornadas de espectáculos taurinos celebradas en Segovia.

En su virtud, la Junta Castilla y León, a propuesta del Consejero de Presidencia y Administración Territorial, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de en su reunión de 24 de octubre de 2002

DISPONE

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.– Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto regular, en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, las condiciones técnicas, sanitarias y de seguridad e higiene de las plazas de toros portátiles así como los procedimientos de autorización de apertura y celebración de espectáculos taurinos en éstas.

Artículo 2.– Concepto.

A los efectos de la presente norma, se consideran plazas de toros portátiles aquellas instalaciones cerradas, de carácter eventual, construidas con estructuras desmontables y trasladables a partir de diversos materiales como madera , metálicos o sintéticos, con la adecuada solidez para albergar la celebración de espectáculos taurinos.

Artículo 3.– Categorías.

En el ámbito de la Comunidad de Castilla y León las plazas de toros portátiles se clasifican en las siguientes categorías:

a) Plazas de toros portátiles de categoría A: Se consideran como tales aquellas plazas de toros que reuniendo los requisitos exigidos en este Decreto y para esta categoría, pueda autorizarse la celebración de cualquier tipo de espectáculo taurino previsto en el artículo 25 del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos.

b) Plazas de toros portátiles de categoría B: Se consideran como tales aquellas plazas de toros que reúnan los requisitos previstos en este Decreto salvo los establecidos para los corrales, chiqueros, portones de doble hoja de las barreras y altura del paramento de sustentación de los tendidos de la plaza. En estas plazas sólo podrá autorizarse la celebración de los espectáculos taurinos en los que se lidien machos de menos de tres años de edad, así como los espectáculos o festejos populares previstos en la normativa estatal vigente y en el artículo 5 del Decreto 234/1999, de 26 de agosto, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Espectáculos Taurinos Populares aprobado por Decreto 14/1999, de 8 de febrero.

Artículo 4.– Emplazamiento y condiciones de evacuación.

1.– Las plazas de toros portátiles deberán emplazarse en lugares de fácil acceso rodado y provistas de las necesarias vías de comunicación con los centros urbanos. Sus fachadas han de dar a vías públicas o espacios abiertos aptos para la circulación rodada.

2.– Los aforos de los recintos guardarán relación con los anchos de las vías públicas o espacios abiertos colindantes, en proporción de 200 espectadores o fracción por cada metro de anchura de las referidas vías o espacios abiertos seguros para albergar al público a evacuar.

3.– El terreno sobre el que se pretenda instalar la plaza deberá tener la suficiente resistencia al punzamiento con relación a las cargas a soportar, ser permeable, no estar amenazado por riesgos naturales o tecnológicos y presentar unas condiciones óptimas para la implantación.

4.– La anchura en metros de las puertas será igual o superior a P/200, siendo «P» el número de espectadores de aforo, mientras que su ancho mínimo será de 1,80 metros libres con apertura en el sentido de la evacuación.

Al menos uno de los itinerarios que enlace la vía pública con el acceso a la plaza deberá ser adaptado para personas discapacitadas.