Decreto
41/2005, de 26 de mayo
DECRETO
41/2005, de 26 de mayo, por el que se modifican determinados
artículos
del Decreto 14/1999 por el que se aprueba el Reglamento
de
Espectáculos Taurinos Populares de la Comunidad de Castilla
y León.
El
Decreto 14/1999, de 8 de febrero por el que se aprueba el Reglamento
de
Espectáculos Taurinos Populares de la Comunidad de Castilla
y
León nació con la finalidad de regular y ordenar el desarrollo de este tipo
de festejos, de gran tradición en buena parte del territorio autonómico.
El
tiempo transcurrido desde que se aprobó el texto vigente, hace
necesaria
una revisión del mismo, a fin de adaptarlo a las exigencias que
actualmente
se plantean en este sector, que demanda una modificación de
la
normativa autonómica en el sentido de mejorar las medidas de seguridad
aplicables
tanto a la protección de los profesionales, como de los
espectadores
intervinientes en los espectáculos taurinos populares.
Concretamente,
la principal modificación que se introduce, consistente
en
la recuperación de la figura de los delegados gubernativos para
este
tipo de festejos, surge como consecuencia de un acuerdo adoptado
en
las IX Jornadas de Espectáculos Taurinos celebradas en Soria en
noviembre
del año 2003. En estas Jornadas, tanto los representantes de la
administración
estatal y local presentes, como los representantes de los
distintos
sectores afectados, instaron a la Administración autonómica
para
que abordara a la mayor brevedad esta reforma, cuyo objetivo último
es
proporcionar al presidente de este tipo de espectáculos el apoyo
necesario
para que la celebración de los mismos se ajuste a la legalidad
vigente,
lo que implicará una mayor seguridad para los intervinientes, así
como
supondrá una mayor garantía respecto de la integridad de los animales
participantes.
En
su virtud, la Junta Castilla y León, a propuesta del Consejero de
Presidencia
y Administración Territorial, de acuerdo con el Dictamen del
Consejo
Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo
de
Gobierno de en su reunión de 26 de mayo de 2005
DISPONE
Artículo
Único.– Se aprueba la modificación del Decreto 14/1999, de
8
de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos
Populares
de la Comunidad de Castilla y León, procediéndose a dar
nueva
redacción a los artículos en los términos establecidos en el Anexo
que
se adjunta.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.–
Desarrollo normativo.
Se
faculta al Consejero de Presidencia y Administración Territorial
para
dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución
del
presente Decreto.
Segunda.–
Entrada en vigor.
El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en
el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Valladolid,
26 de mayo de 2005.
El
Presidente de la Junta
de
Castilla y León,
Fdo.:
JUAN
VICENTE
HERRERA
CAMPO
El
Consejero de Presidencia
y
Administración Territorial,
Fdo.:
ALFONSO
FERNÁNDEZ
MAÑUECO
ANEXO
MODIFICACIÓN
DEL DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA
EL
REGLAMENTO DE ESPECTÁCULOS TAURINOS POPULARES
DE
LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN
Artículo
1.– Modificación del Capítulo I del Decreto 14/1999.
1.–
El artículo 9 tendrá la siguiente redacción:
«Se
entiende por participantes todas aquellas personas que toman
parte
en un espectáculo taurino popular, diferenciándose entre:
a)
Personal de control: Son el presidente del festejo, el delegado
gubernativo,
el director de lidia, el director de campo, así como los
colaboradores
voluntarios y demás personal de organización.
b)
Participantes voluntarios activos: Son los caballistas y los corredores.
c)
Participantes voluntarios pasivos: Son los espectadores y los informadores.»
2.–
El párrafo 3.º de la letra c) del artículo 10.1 tendrá la siguiente
redacción:
«En
las entidades locales de más de mil habitantes, así como en aquellas
de
menor población en las que se celebren espectáculos taurinos
populares
en los que participen machos despuntados que hayan cumplido
cuatro
o más años o machos sin despuntar que hayan cumplido tres o
más
años, deberán establecerse dos líneas físicas de aislamiento, la primera
que
separe el espacio por el que se celebra activamente el espectáculo
del
espacio donde sitúan los espectadores y la segunda que aísle éste
último
espacio del resto de la localidad, y situada en lugares o calles próximas
a
suficiente distancia de la primera para facilitar la expansión de
los
intervinientes ante cualquier incidente con el fin de evitar aglomeraciones.
En
todo caso, deberán habilitarse en ambas líneas de aislamiento
salidas
para garantizar la evacuación de los posibles heridos.»
3.–
Se añade la letra f) al artículo 10.1 que tendrá la siguiente redacción:
«f)
Igualmente, se prohíbe a los participantes voluntarios activos
portar
objetos o útiles que puedan dañar a los animales o perjudicar
el
buen desarrollo del espectáculo.»
4.–
El artículo 12.1 tendrá la siguiente redacción:
«1.–
La presidencia de los espectáculos taurinos populares corresponderá
al
Alcalde o, en su caso, al Alcalde Pedáneo de la localidad en que se
celebren,
pudiendo delegarse en un Concejal de la Corporación, en un
Vocal
de la Junta Vecinal o en persona de reconocida competencia.»
5.–
Se añade un párrafo a la letra c) del artículo 12.2 que tendrá la
siguiente
redacción:
«El
Presidente, previamente a adoptar la decisión de suspender el festejo,
deberá
solicitar en todo caso informe del delegado gubernativo. Igualmente,
y
atendiendo a la causa que motivara la suspensión, deberá solicitar
los
informes técnicos que procedan del director de lidia, del director de
campo,
del jefe del equipo médico o de los veterinarios de servicio.»
6.–
El artículo 12.3 tendrá la siguiente redacción:
«3.–
El presidente, en el ejercicio de sus funciones, estará asistido por
el
delegado gubernativo, por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad
del Estado que la Autoridad competente haya adscrito al espectáculo
para
las funciones propias de seguridad y orden público que tengan
atribuidas,
por el director de lidia, por el director de campo y por los
colaboradores
designados para el festejo, además de los servicios de Policía
Local
y, en su caso, de Protección Civil presentes durante su desarrollo.»
7.–
Se introduce un nuevo artículo, el artículo 12 bis, que con el título
de
Delegado Gubernativo tendrá la siguiente redacción:
«1.–
El delegado gubernativo de los espectáculos taurinos populares
objeto
de este Reglamento será nombrado por el Delegado Territorial de
la
Junta de Castilla y León en la provincia entre los miembros de las Fuerzas
y
Cuerpos de Seguridad. El nombramiento como delegados gubernativos
de
miembros del Cuerpo de la Policía Nacional y del Cuerpo de la
Guardia
Civil se hará previa propuesta del titular de la Administración
Periférica
del Estado en dicha provincia. En defecto de los anteriores
podrá
ser nombrado un miembro de la Policía Local a propuesta del
Alcalde.
2.–
El delegado gubernativo del festejo taurino popular tendrá las
siguientes
funciones:
a)
Asistir al presidente del festejo transmitiendo sus órdenes y exigiendo
su
cumplimiento.
b)
Levantar las Actas que procedan conforme a lo dispuesto en el presente
Reglamento.
c)
Sin perjuicio de las funciones que tenga atribuidas en materia de orden
público
y seguridad ciudadana, llevar directamente el control y vigilancia
de
todos los extremos previstos en este Reglamento.
d)
Impedir la intervención o expulsar del festejo a cualquier participante
o
espectador que incumpla las condiciones o garantías previstas
en
el presente Reglamento.
3.–
En el desempeño de las anteriores funciones el delegado gubernativo
contará
con la oportuna dotación de agentes de la autoridad y será
auxiliado
por los colaboradores voluntarios designados para el festejo.»
8.–
El artículo 13.1 tendrá la siguiente redacción:
«1.–
En todos los festejos taurinos populares deberá existir una director
de
lidia, identificado con un brazalete verde de color vivo, que será un
profesional
inscrito en las secciones I, II ó V, categorías a) y b), del Registro
General
de Profesionales Taurinos del Ministerio del Interior, excepto
en
los encierros de campo donde las funciones del director de lidia se desarrollarán
por
un director de campo y en los encierros mixtos donde deberán
existir
ambas figuras.»
9.–
Se añade la letra e) al artículo 13.2 que tendrá la siguiente redacción:
«e)
Poner en conocimiento del presidente y del delegado gubernativo
de
los espectáculos cualquier incidencia que deban conocer,
así
como actitudes o comportamientos sobre los que proceda
adoptar
medidas de carácter sancionador.»
10.–
El artículo 14.1 tendrá la siguiente redacción:
«1.–
Los colaboradores voluntarios son aquellas personas que, identificadas
con
un brazalete rojo de color vivo, están habilitadas como tales
entre
aficionados cualificados con conocimiento y aptitud suficiente para
desarrollar
las funciones que se les encomienden por el delegado gubernativo
en
coordinación con el director de lidia o director de campo, y, en
especial,
impedir accidentes o limitar sus consecuencias, así como prestar
su
apoyo al servicio de asistencia sanitaria en las funciones de atención
y
evacuación de heridos.»
11.–
El artículo 15 tendrá la siguiente redacción:
«Son
aquellas personas que participan voluntaria y activamente a
caballo
en el encierro, disfrutando del mismo y ayudando a conducir las
reses
campo a través, debiendo atender las directrices que marque el Personal
de
Control.»
12.–
El artículo 16 tendrá la siguiente redacción:
«Son
aquellas personas que participan voluntaria y activamente a pie
en
el espectáculo taurino, disfrutando del mismo a través de carreras,
cites,
cortes o toreo, debiendo atender las directrices que marque el Personal
de
Control.»
13.–
El artículo 18 tendrá la siguiente redacción:
«Son
aquellas personas pertenecientes a los distintos medios de
comunicación
que, debidamente acreditados por la organización, realicen
funciones
de información del espectáculo taurino, debiendo respetar el
buen
desarrollo del festejo y acatando las directrices del Personal de Control.»
14.–
El artículo 20. 2 y 3 tendrá la siguiente redacción:
«2.–
El reconocimiento de cada res, que se efectuará en presencia del
organizador
y del ganadero, o sus representantes, y del presidente asistido
por
el delegado gubernativo, exigirá la comprobación de los siguientes
parámetros:...»
«3.–
Del resultado del reconocimiento se levantará el correspondiente
acta,
que se firmará a continuación por las personas relacionadas en el
apartado
2 del presente artículo, que será remitida al órgano competente
en
el plazo de diez días, no pudiendo utilizarse en el espectáculo taurino
ninguna
res que no haya cumplido todos los parámetros expuestos en el
apartado
anterior, salvo el de la peligrosidad si en el mismo acto se procede
al
despunte de la cornamenta en presencia de veterinario, presidente,
delegado
gubernativo, organizador y ganadero o sus representantes.»
15.–
El artículo 23.2 tendrá la siguiente redacción:
«2.–
El sacrificio se deberá realizar, como máximo, el día hábil
siguiente
a la finalización del espectáculo o ciclo, en presencia del delegado
gubernativo
que diligenciará el correspondiente certificado de nacimiento
para
proceder a su baja en el correspondiente Libro Genealógico
de
la Raza Bovina de Lidia, así como de los veterinarios del servicio y, en
su
caso, del organizador y del ganadero o sus representantes.»
16.–
Se añade un nuevo apartado al artículo 23 que tendrá la siguiente
redacción:
«3.–
Cuando el sacrificio de las reses se lleve a cabo en una instalación
ubicada
en otra localidad distinta a la del festejo, se eximirá la presencia
del
delegado gubernativo y de los veterinarios de servicio en el festejo
en
las operaciones de sacrificio. No obstante lo anterior, por el
personal
responsable de dicha instalación deberá expedirse la oportuna
certificación
en la que se haga constar la identificación completa de las
reses
sacrificadas y cualquier otra circunstancia que se estime conveniente
reseñar.
En tales casos, una vez que haya sido expedida la anterior certificación,
ésta
se deberá remitir por el organizador del festejo al delegado
gubernativo
que hubiere intervenido en el mismo, a los efectos
previstos
en el apartado anterior.»
17.–
Las letras d), g), h) e i) del artículo 25.2 tendrán la siguiente
redacción:
«d)
Certificación del Técnico competente del Servicio que tenga
encomendadas
las competencias en materia sanitaria, en el que
conste
que la relación de los medios sanitarios adjunta, debidamente
firmada
y sellada por él y propuesta por el organizador del
espectáculo,
cumple los requisitos sanitarios establecidos en el
Capítulo
III de este Reglamento, tanto respecto a los medios
materiales
que vayan a adscribir a la enfermería y ambulancias,
asistenciales
o no, como respecto a los medios personales componentes
del
equipo médico previamente visados por el Colegio
de
Médicos, sin perjuicio de las obligaciones que para dicho
equipo
se establecen en el artículo 33 de este Reglamento.
g)
Certificación acreditativa de la contratación de los seguros exigidos
en
el artículo 27.
h)
Copia cotejada del contrato de trabajo formalizado con el profesional
taurino
que actúe como director de lidia o, en su caso,
designación
del director de campo, relación nominal de colaboradores
voluntarios,
certificado de la seguridad social en la que
conste
la inscripción de la empresa o del organizador y el alta del
Director
de Lidia, así como de encontrarse al corriente en el pago
de
las cuotas a la Seguridad Social.
i)
Declaración del organizador del espectáculo asumiendo el compromiso
de
sacrificio de las reses en instalaciones autorizadas al
efecto
al finalizar el festejo o ciclo de festejos, fuera de la vista
del
público en presencia del delegado gubernativo, del organizador
y
del ganadero o sus representantes, de acuerdo con lo dispuesto
en
el artículo 23.»
18.–
Se introduce un nuevo artículo, el artículo 25 bis, que con el título
de
Actas del delegado gubernativo tendrá la siguiente redacción:
«1.–
De todo lo acontecido en el festejo, el delegado gubernativo levantará
el
oportuno acta de finalización en el modelo oficial homologado por la
Junta
de Castilla y León, firmándola con el presidente del mismo.
2.–
El acta, a razón de una por festejo, deberá remitirse dentro del
plazo
de los diez días siguientes a la finalización del festejo a la Delegación
Territorial
de la Junta de Castilla y León en la provincia respectiva.
3.–
Al acta de finalización del festejo se unirán, por el delegado
gubernativo,
los informes veterinarios de aptitud de las reses, los certificados
de
nacimiento diligenciados de las reses, así como las propuestas
de
incoación de los procedimientos sancionadores a que hubiere lugar,
describiendo
sucintamente los hechos y la identificación del presunto o
presuntos
infractores.»
19.–
El párrafo 2.º del artículo 27.1 tendrá la siguiente redacción:
«•
100.000 € para cubrir la responsabilidad civil por daños personales
o
materiales.
•
115.000 € por fallecimiento y 125.000 € por invalidez absoluta
permanente.
•
1.800 € para cubrir los gastos de asistencia médica y hospitalaria.»
Artículo
2.– Modificación del Capítulo II del Decreto 14/1999.
1.–
El artículo 29.4 tendrá la siguiente redacción:
«La
Dirección General competente de la Consejería que tenga encomendadas
las
competencias en materia sanitaria emitirá informe sobre la suficiencia
de las condiciones médico-sanitarias generales propuestas.»
Artículo
3.– Modificación del Capítulo III del Decreto 14/1999.
1.–
La letra a) del artículo 36.1 tendrá la siguiente redacción:
«
a)
El equipo médico estará formado por un médico que será el jefe
del
equipo, un médico ayudante y un ayudante técnico sanitario
(ATS)
o diplomado universitario en enfermería (DUE).»
2.–
El artículo 36.3 tendrá la siguiente redacción:
«El
Técnico competente del Servicio que tenga encomendadas las
competencias
en materia sanitaria, previa conformidad del Jefe correspondiente,
en
atención a la entidad del espectáculo taurino y a la previsión
del
número de participantes, podrá exigir la dotación de unas condiciones
médico-sanitarias
personales o materiales más amplias.»
Artículo
4.– Modificación del Capítulo IV del Decreto 14/1999.
1.–La
letra j) del artículo 38.2 tendrá la siguiente redacción:
«j)
La desobediencia por los caballistas, corredores e informadores a
las
directrices que marque el director de lidia, el director de
campo,
el delegado gubernativo y los colaboradores voluntarios
y
/ o a las órdenes del personal de control y de orden.»
2.–
El artículo 39.1 tendrá la siguiente redacción:
«Se
determinan como sanciones, de acuerdo con los artículos 17, 18,
19
y 20 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, en los espectáculos taurinos
populares:
a)
Por las infracciones muy graves podrá imponerse alternativa o acumulativamente:
–
Multa de 24.040,49 € a 60.101,21 €.
–
Inhabilitación de un año para el ejercicio de la actividad empresarial
de
ganadería de reses de lidia y ser organizador de espectáculos
taurinos
populares.
b)
Por las infracciones graves podrá imponerse alternativa o acumulativamente:
–
Multa de 60,10 € a 24.040,48 €.
–
Suspensión al director de lidia para participar en los espectáculos
taurinos
populares hasta un máximo de seis meses.
–
Inhabilitación para ser participante en espectáculos taurinos
populares
por un periodo de hasta dos años en el supuesto de
crueldad
o maltrato a las reses.
c)
Por las infracciones leves se impondrá la sanción de multa de
12,02
€ a 60,09 €.»